Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002015-00109-01 de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002015-00109-01 de 29 de Enero de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha29 Enero 2016
Número de sentenciaATC377-2016
Número de expedienteT 8100122080002015-00109-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


ATC377-2016

Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00109-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-


Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decidió la acción de tutela promovida por Luisa Yaqueline Gámez López como agente oficiosa de A.M.G.L. contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el Hospital San Vicente de Arauca, Comparta E.P.S.-S y el Fosyga, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no suministrarle a ésta los servicios médicos ordenados por su médico tratante.


Solicita, entonces, que se ordene a los entes querellados: i) implementar un «sistema de referencia y contrareferencia» en salud ordenando de inmediato la «resonancia magnética cerebral simple contrastada, remisión para manejo en tercer nivel de neurología urgente con transporte aéreo medicalizado» a la paciente y el trasporte aéreo para ella y un acompañante, albergue, manutención y transporte urbano en la ciudad de remisión; ii) el suministro de todos los servicios médico-asistenciales que requiera sean POS o NO POS con ocasión de su enfermedad; iii) se ordene a «Caprecom EPS-S (sic)» y demás accionadas garantizar el tratamiento integral que ordenen los médicos por la patología que padece y las que se puedan derivar de la misma, suministrando de manera oportuna todo lo relativo a autorizaciones, medicamentos, transporte y demás; iv) se prevenga a las entidades accionadas en el sentido de no dilatar o poner obstáculos para el acceso al sistema de salud de la paciente (fls. 2 y 3, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Astrid Marleni Gámez López padece de «neuritis óptica», razón por la cual su médico tratante le ordenó la práctica de una «resonancia magnética cerebral simple contrastada, remisión para manejo en tercer nivel neurología urgente con transporte aéreo medicalizado» y a pesar de que se encuentra afiliada a Comparta E.P.S.-S en el régimen subsidiado, ésta entidad aún no ha...

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