Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002015-00504-01 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002015-00504-01 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002015-00504-01
Número de sentenciaSTC803-2016
Fecha01 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC803-2016
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00504-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1°de octubre de 2015, mediante la cual la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y el Banco Popular.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00143 y «la a quo hoy TUTELADA, determino (sic) QUE al no haber colocado el nombre del propietario de la posible vulneración, debía rechazar mi acción».

2.2. Sostiene que «presente (sic) mi acción popular y manifesté que desconocía el nombre y la dirección del propietario del inmueble, empero cumplía con el art. 18 de la ley 472 de 1998»

2.3. Manifiesta que «EL NO COLOCAR O DESCONOCER EL NOMBRE DE QUIEN VULNERA DERECHOS DIFUSOS, NO ES ÓBICE PARA RECHAZAR UNA ACCIÓN POPULAR, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL IMPULSO OFICIOSO ES DEL JUEZ ART. 5 LEY 472 DE 1998, SO PENA DE SER DENEGATORIO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL HOY TUTELADO, COMO EN COMENTO OCURRE».

3. Pide, en consecuencia, se le ordene al encartado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, MI A popular, pues cimpli (sic) art. 18 ley 472 de 1998»; Asimismo, se envíe «COPIA DE MI TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI DE TODO LO ACTUADO, las reclamare (sic) en la secretaria del tribunal» (folio 1).

4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección y, el 1° de octubre del referenciado año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho judicial encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de la queja, solicitó «denegar esta acción constitucional, ya que se reitera, al accionante se han respetaron (sic) los derechos y garantías procesales, siendo el accionante quien no ha asumido la carga procesal que le corresponde, informando contra quien dirige la acción incoada, conforme lo exigen las normas precitas, situación que impide jurídicamente realizar la notificación pretendida»

Finalmente, advirtió que «frente al trámite del radicado 2015-00143, se adelantan las acciones de tutela radicas en esa Corporación bajo los radicados 2015-00106 M.P.D.Á.J.T.B. y 2015-00504 M.P.D.. Á.G.C.N., por los mismos hechos» (folios 13-15).

La Procuraduría General de la Nación, de forma extemporánea, manifestó, en síntesis, que «la decisión de rechazo de la demanda de acción ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales del accionado» además «la tutela que nos ocupa no cumple a cabalidad con los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia». Requirió no acceder a la protección impetrada (folios 37-44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «una vez analizado el cartulario y comparado con el fallo de tutela N° 134, proferido el 29 de septiembre de la cursante anualidad por esta Corporación con ponencia del H.M.D.Á.J.T. Bueno adosado por el Auxiliar Judicial I de este Despacho al plenario luego de su consulta en el sistema Judicial Siglo XXI (fls. 17-22), se tiene que existe identidad de partes dentro de ambas acciones constitucionales, dado que en las dos el accionante es el señor J.E.A.I. y el accionado es el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; en una y otra, las pretensiones guardan estrecha relación, pues se solicitó en ellas “ADMITIR Y tramitar de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA, mi A. POPULAR… ENVIAR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, AL NEGARSE IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE…”».

Resaltó que «de lo anterior, colige este Juez Plural que la solicitud impetrada debe negarse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y se deprecó la protección de los mismos derechos fundamentales. Así las cosas, el actuar del señor A.I. infringe el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, en el sentido de buscar diferentes pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto, es decir, no está colaborando con el buen funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, no acarrea la sanción mencionada en el precitado decreto, puesto que el accionante no ostenta la calidad de abogado».

Concluyó que «se avizora en sub lite, que el actor en la acción popular objeto del presente trámite, violó el juramento manifestado en la acción tuitiva por las razones anteriormente expuestas, y debido a esto podría estar incurso en una infracción de tipo penal. Por lo tanto, conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004, se ordenará remitir copias de la presente acción a las autoridades competentes para lo correspondiente» (27-32).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante solicitando que «APLICAR ART 357 CPC A MI BIEN EN LO DESFAVORABLE» (folio 53).

CONSIDERACIONES

1. Examinados los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.

2. En efecto, el promotor de este amparo formuló una solicitud ante el a quo constitucional basada en que la autoridad judicial querellada, en el trámite de la acción popular por él formulada, lo requirió para que manifestara el nombre del propietario del bien inmueble donde posiblemente se daba la vulneración de los derechos colectivos, reclamando que se admitiera y se tramitara su petición, la cual fue negada con fallo de 29 de septiembre del año anterior al considerar que «en efecto, se infiere que en la decisión de inadmisión de la demanda y posterior rechazo, no existió violación de los derechos fundamentales, en virtud a que las providencias tuvieron...

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