Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00540-01 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00540-01 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha01 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC785-2016
Número de expedienteT 7300122130002015-00540-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC785-2016

R.icación n.° 73001-22-13-000-2015-00540-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.G.R. en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por la querellada.

2. Apoya su reclamación, en resumen, en lo siguiente (fls. 2 a 12):

2.1. El convocante le solicitó a la entidad acusada, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, declarara ineficaz las actas 69 y 70 de 3 de diciembre de 2011 y 4 de febrero de 2012 de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax, en escritos radicados con los números 2013-560-0055352-2, 2013-560-0570096-2 y 2013-560-057514-2 de 25 de septiembre, 4 y 7 de octubre de 2013, respectivamente, los cuales no han sido respondidos.

2.2. En memoriales con radicados 2013-560-067019-2 y 2013-560-067016-2 idéntica petición les dirigió a las dependencias de “Sometimiento a Control” y “Jurídica” de la misma entidad, sin hasta ahora recibir respuesta alguna.

2.3. El 25 de octubre de 2013 el ente accionado le comunicó que las tres primeras peticiones se remitieron a la Oficina Jurídica, por ser la competente para resolver el asunto.

2.4. Narró pormenores sin relevancia para el caso objeto de estudio.

3. Implora ordenar se dé contestación a su pedimento.

1.1. Respuesta de la accionada

La Superintendencia de Puertos y Transporte pidió negar las súplicas por carencia actual de objeto, tras señalar que en oficio 20153000721531 de 23 de noviembre de 2015 satisfizo lo exigido por el accionante (fls. 96 y 97).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda y ordenó a la acusada allegar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la constancia de haber comunicado en debida forma al actor la respuesta dada el 23 de noviembre de 2014 a sus peticiones, por cuanto no se acreditó el envío efectivo de la contestación, lo cual impedía reconocer el hecho superado impetrado (fls. 124 a 136).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor aceptando haber recibido la respuesta enviada por la Superintendencia, sin embargo alega que ésta no resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente sus pretensiones, pues dicho ente tiene la obligación legal de pronunciarse sobre la ineficacia de las actas por ser una de sus funciones y no remitirlas por competencia a otro funcionario (fls. 141 a 154).

  1. CONSIDERACIONES

1. En relación con el derecho en cuestión, esta S. ha reiterado su carácter fundamental por expreso mandato del artículo 23 de la Constitución Política. Esta garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; empero, sin que ello implique el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.

2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta S. ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya la S.).

3. La inconformidad del promotor persigue que el ad quem le ordene a la accionada decidir acerca de la “(…) ineficacia de las actas 69 (de 3 de diciembre de 2011) y (…) 70 (de 4 de febrero de 2012) de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. (…)”, pues no comparte la respuesta dada por aquélla en oficio 20153000721531 de 23 de noviembre de 2015 consistente en remitir las solicitudes a la autoridad respectiva por competencia.

  1. De las probanzas incorporadas al expediente la S. infiere dos cosas...

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