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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73542 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaAL368-2016
Número de expediente73542
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL368-2016

Radicación n.° 73542

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.R.P.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Tunja, la señora A.R.P.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 13 de agosto de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá en respaldo transcribió apartes de la providencia proferida por esta S., CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 17 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la preceptiva citada es la norma que de manera expresa regula la competencia en esta clase de asuntos, lo sería tanto el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, como donde se agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Tunja para instaurar la demanda e igualmente le otorgaría competencia para conocer el presente proceso.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

«ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

En estricta sujeción a dicho referente...

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