Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914345

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 11 de Abril de 2016

Sentido del falloORDENA LIBERTAD PROVISIONAL
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2016
Número de sentenciaAP2071-2016
Número de expediente34099
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AP 2071 2016

(Acta 113)

Radicación No 34099

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En escrito presentado por la acusada PIEDAD ZUCCARDI el pasado 4 de abril, visible a folios 7-17 el cuaderno número 26, solicita a la Sala decretar su LIBERTAD PROVISIONAL por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 365 numeral 5º de la Ley 600 de 2000, por considerar que a esa fecha y partiendo del día 9 de diciembre de 2013, cuando cobró ejecutoria la acusación que le fuera formulada por la Sala, han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días de privación de la libertad.

Considera que luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses y doce (12) días contados desde la última solicitud de libertad, aún no se ha dado inicio a la vista pública y que ahora emergen nuevas razones fácticas y jurídicas que justifican razonablemente las reiteración de esa libertad amparada en el ejercicio legítimo del derecho a la presunción de inocencia, a acceder a la administración de justicia, debido proceso y defensa técnica.

Luego de sintetizar la actuación procesal vinculada inescindiblemente a los cómputos del plazo legal para el otorgamiento de la libertad deprecada y recordar que el término de los seis (6) meses que otorga la norma del numeral 5º del artículo 365 para restablecer la libertad del detenido preventivamente, se amplía a otros seis (6) meses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 del año 2000 por tratarse de una conducta punible de conocimiento de la justicia especializada y que superado ese año luego de la ejecutoria de la formulación de la acusación debe otorgarse la libertad provisional, estima que a la fecha ese término ha sido ampliamente superado considerando que tal ejecutoria operó desde el 9 de diciembre del año 2013, descontando eso sí, lo admite “En ejercicio del Principio de Lealtad Procesal” el tiempo que la Sala debió emplear para resolver las cuatro (4) recusaciones formuladas contra ella por la defensa, que suma 238 días, lo que arroja un guarismo de 19 meses y 3 días de tiempo efectivo para el cómputo de los términos.

Aduce que, como quiera que frente a los argumentos esbozados por la Sala en las decisiones mediante las cuales le negó a la acusada la libertad provisional deprecada por su asistente letrado en anterior oportunidad, según los cuales la actividad defensiva desplegada por la procesada y su abogado si bien era profusa y sin cortapisas, había sido legítima, “no existe en este momento una justificación que permita seguirle atribuyendo a la defensa en forma negativa sus propias actuaciones.”.

Demanda de la Sala concreción “en las actuaciones de la defensa que le permitan dentro de la Constitución, la Ley, y la Carta Americana de los Derechos Humanos, excluir ciertos tiempos a la defensa que deban de imputársele por no corresponder al ejercicio legítimo de sus derechos”, y que si la Corte considera que no se encuentra demostrada la causal alegada al postularse la libertad “deberá señalar los actos procesales y los tiempos que deben ser excluidos, pero de ninguna manera de forma general y abstracta, porque así terminaría poniendo en riesgo mi Derecho a un debido proceso”

Le informa a la Corte que contra las precedentes decisiones de la Sala que le negaron la solicitud de libertad anteriormente deprecada, su defensor interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que fue negada por ésta y en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma Corporación y que llegado el caso a la Corte Constitucional para su revisión, ésta no fue seleccionada, como tampoco accedió a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del Pueblo (e) y el Magistrado J.P..

En forma problemáticamente tardía dados los términos con que cuenta la Sala para resolver la solicitud de la que se ocupa, la representante del Ministerio Público allegó el día de ayer hacia las 14:26 horas, un memorial en el cual coadyuva la solicitud de libertad provisional planteada por la acusada, a través del cual y luego de hacer la salvedad de que no realizará “en este momento una análisis de la prueba allegada durante la etapa de la instrucción, ni si ha variado o no la firmeza de las probanzas que sirvieron de soporte a la medida de aseguramiento, pues la petición no se sustentará en cuestionar la solidez de dichas probanzas, sino en un análisis de mantener la medida y de la legalidad y su justicia de su prolongación”, pretende plantear una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, al margen del objeto del presente debate, tema sustancialmente diferente al que enmarca la competencia de la Sala en esta ocasión y que atenta contra la presunción de acierto y legalidad contenida en Autos del 9 de diciembre de 2013, 27 de enero, 6 de febrero, 20 de junio y 8 de septiembre del año 2014, por los cuales la Sala evaluó el mérito de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada P.Z., a menos que se emprenda un ejercicio de valoración probatoria - al que de manera consciente y voluntaria ha renunciado la representante de la Procuraduría - para deprecar tal revocatoria ajustándose a los términos del artículo 363 del estatuto procesal del año 2000 que impone la carga de demostrar una prueba sobreviniente, y ello, se aclara, siempre que la actuación transite por la etapa de instrucción.

En tales condiciones, la Sala no se pronunciará en torno a la coadyuvancia presentada por el Ministerio Público.

Consideraciones de la Sala:

Como bien lo ha dicho la Sala Penal, la libertad provisional ha sido elevada por el legislador a un derecho y no un simple beneficio, en razón a que el procesado no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad, aserto que consonantemente la Ley 600 de 2000 ha replicado al disponer en el artículo 15 transitorio que En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán”.

En tal sentido el J., al resolver la solicitud de libertad provisional y encontrar que objetivamente los términos para celebrar la audiencia pública están excedidos, debe proceder a examinar, de acuerdo con el artículo 354 numeral 5º inciso 2º, las razones por las cuales esos plazos se superaron y si obedecen a circunstancias justas o razonables, o a causas atribuibles al sindicado o su defensor.

Si encuentra que por circunstancia atendible para el Juez pero no imputable a la parte se ha suspendido el término para iniciar la audiencia pública, se deberá restablecer la libertad del procesado o, deberá negarla, si el vencimiento de los términos es atribuible al sindicado o su defensor.

Lo anterior implica que la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo[1], sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término para adelantar la audiencia pública,[2] que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales:

“Se dirá, como en efecto lo sugiere el accionante, que desde el 30 de noviembre de 2009-fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preparatoria hasta el 21 de enero del año que avanza, cuando, una vez más, el defensor pidió la prórroga de la fecha para dar inicio al juicio oral-no concurrió maniobra dilatoria alguna, pues en ese lapso no se formuló solicitud de aplazamiento y que, en consecuencia, el rango de tiempo comprendido entre esas dos fechas ha de contabilizarse para efectos del término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. No obstante, una tal interpretación es inadmisible, pues lo cierto es que desde el primero de octubre del año anterior-y de forma ininterrumpida hasta al menos el 12 de mayo del año que avanza-la fluidez de la actuación procesal ha estado por completo sometida al capricho del apoderado del enjuiciado, quien a través de las indiscriminadas, sucesivas y sistemáticas peticiones de aplazamiento ha pretendido superar los términos reseñados en el citado artículo 317-5 del estatuto que rige el proceso,…En otras palabras, si a través de la reiterada petición de aplazamientos, el interviniente en representación del procesado logró que-de manera injustificada el trámite procesal en la etapa de la causa llegara hasta el 30 de noviembre...

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