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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 85044 de 21 de Abril de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 85044
Número de sentenciaSTP5202-2016
Fecha21 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5202-2016

Radicación n° 85044

Acta No. 131

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.N.R.C., respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.


1. LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos:

“2.1. Informó el actor que a través de la acumulación jurídica de las condenas impuestas por los Juzgados 7º y 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, purga una condena de 210 meses y 8 días de prisión a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2.3. (sic) Que el 30 de julio de 2015, el despacho ejecutor le negó la libertad condicional que había solicitado en ejercicio del derecho de petición, por cuanto aunque cumplía con el factor objetivo, la gravedad del comportamiento delictual, aunado a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para ese tipo de delitos, impedían la concesión del beneficio deprecado. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento en providencia del 3 de noviembre de 2015, que confirmó la negativa para conceder el subrogado penal.

2.4. A su juicio, los juzgados demandados desconocieron los principios de favorabilidad y el nom bis in ídem, en cuanto valoraron nuevamente la gravedad de la conducta punible, en los mismos términos en que había efectuado en su momento el juez de conocimiento e hicieron caso omiso a las fases del tratamiento penitenciario, habida cuenta que superó con excelente conducta cada una de ellas y desarrolló actividades para obtener redención de pena.

Así mismo, refiere que los accionados no atendieron a la derogatoria tácita que a su juicio realizó la Ley 1709 de 2014 sobre exclusión de beneficios contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), prohibición que ya no le es aplicable en ese sentido, considera que reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para obtener la libertad condicional.

2.5. Concluye que la negativa de las autoridades judiciales para conceder el beneficio de la libertad condicional conculca sus prerrogativas constitucionales y por tal razón, demanda la intervención del juez de tutela, para ordenar a las autoridades judiciales demandadas, le concedan la libertad condicional”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Tras advertir los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acotó que el juzgado ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al haber sido condenado por un delito contra la libertad individual y las garantías de formación sexual en detrimento de una menor de 4 años de edad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito bajo argumentos similares, indicándole al recurrente que el citado precepto no había sido derogado expresa ni tácitamente por la ley 1709 de 2014.

2. Precisó que el hecho de haberse resuelto la solicitud en forma negativa no implicaba vulneración de los derechos de orden superior y tampoco lo habilita para revivir etapas procesales ya superadas o entender el amparo como una tercera instancia, menos cuando no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

3. Concluyó que no se había cumplido el presupuesto atinente con el agotamiento de los medios ordinarios previstos al interior del proceso, pues el accionante promovió el recurso de apelación respecto del auto que le negó el beneficio donde fueron debatidos todos los aspectos que se cuestionan y por ello no podía convertirse la tutela en una tercera instancia.

3. LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo y dentro su inconformidad adujo:

1. El a quo aceptó que era evidente el planteamiento del derecho fundamental al debido proceso y que se había agotado los recursos ordinarios frente a la petición presentada para la concesión del subrogado, pero interpretó de manera errada que “buscaba una tercera instancia”, cuando fueron los funcionarios accionados los que valoraron doblemente los argumentos expuestos en la sentencia respecto de la conducta punible para denegarle el beneficio, aspecto no advertido en el fallo.

2. Erró el Tribunal al estimar que por haber apelado la decisión de primera instancia la tutela se tornaba improcedencia y que por ese hecho pretendía alcanzar una tercera instancia. Agregó que no se hizo pronunciamiento (i) sobre todos los derechos vulnerados, (ii) los alcances de la ley 1709 de 2014, (iii) las decisiones a las que hizo referencia sobre la concesión de la libertad condicional a personas en similares condiciones.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda...

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