Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2007-01702-00 de 17 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691914677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2007-01702-00 de 17 de Julio de 2009

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-02-03-000-2007-01702-00
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha17 Julio 2009
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2007-01702-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve)



Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01702-00



Decide la Corte la demanda formulada por Y.V.B. para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), por la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la demandante y P.O.C.S..



ANTECEDENTES


1. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos:


1.1. Y.V.B. y P.O.C.S. -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio católico el 4 de junio de 1988, acto que se protocolizó en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá (fl. 2).


1.2. La pareja trasladó su domicilio a la localidad de Aranjuez, Madrid (España). Fruto de esa unión son los tres hijos que se encuentran bajo la custodia y guarda de la demandante.


1.3. Posteriormente, los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio, petición que fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2006.


1.4. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.


1.5. La sentencia cuyo exequátur se pretende, en nada se opone a las leyes colombianas; además, existe identidad entre la causal de divorcio contemplada en el Código Civil Colombiano y la declarada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España).


2. Admitida como fue la demanda de exequátur, se dispensó la citación de P.O.C.S. porque el proceso de divorcio no fue contencioso, tal y como se ha procedido en el pasado conforme al artículo 694 del C. de P.C. (autos de 15 de diciembre de 2003, Exp. No. 00228-01, 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, Exp. No. 4868).


3. Igualmente, se corrió traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones.


4. Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria la secretaría adosó a este expediente copias debidamente autenticadas del “convenio sobre ejecución de sentencias civiles” celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 (fls. 66 y 67) y de las normas del derecho español que regulan la disolución del matrimonio (fls. 76 a 90).


Igualmente, se aportó la certificación emitida por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia (fl. 107), donde consta la firmeza del fallo cuyo exequátur...

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