Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-00726-00 de 16 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691914705

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-00726-00 de 16 de Julio de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Julio 2009
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-00726-00
Número de expediente11001-02-03-000-2009-00726-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Barranquilla
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).


R.: Exp. 11001 0203 000 2009 00726 00


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y de Bogotá, dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad.



ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los referidos juzgados, la señora SILVIA ELENA BULA GOENACA, invocando su calidad de madre de la menor 1XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró la pertinente acción en procura de privar al señor WILSON CASTRO GALINDO, padre de la misma, de la patria potestad que ejerce sobre ella.

2. En el libelo inicial (folio 15), la actora afirmó que la competencia estaba radicada en los funcionarios de la ciudad de Barranquilla, habida cuenta que es el lugar de “residencia de la menor”; no obstante, en el mismo escrito de demanda, en el hecho 4º, manifestó, expresamente, que la menor XXXXX, por las circunstancias allí narradas, “fue necesario que su madre se la llevara a vivir a Italia, donde reside actualmente”.


3. Al momento de calificar el documento incoativo, el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, a quien le había sido asignado el conocimiento del asunto litigado, condicionó la admisión del mismo a que la parte actora precisara dos aspectos: de un lado, la dirección en donde la actora recibiría notificaciones, que, por disposición legal (art. 75 C. de P. C.), debía ser diferente a la de su apoderado; de otro, que fuera indicado “el domicilio actual de la menor XXXXX”.


Tales requerimientos fueron atendidos por el representante judicial de la accionante, habiendo precisado que el “domicilio” de ambas era la ciudad de Barranquilla y, para corroborar tal aseveración, indicó la nomenclatura de un inmueble ubicado en dicha urbe.


El referido Juzgado aceptó la información del profesional del Derecho y dispuso admitir el libelo; además, dejarlo en traslado tanto al demandado como al Ministerio Público.


4. Con posterioridad y sin mediar notificación, en cualquiera de sus modalidades, el demandado, actuando en causa propia, concurre al proceso (folio 24), y radica un escrito a través del cual narra algunos hechos alusivos a la litis; denuncia el acaecimiento de otros, que no duda en calificarlas de irregulares; amén de resaltar que su domicilio no es la ciudad de Barranquilla, sino el Municipio de Chía (Cundinamarca), aspecto que es del conocimiento de la parte demandante. No obstante esta aseveración, el actor ya había denunciado una dirección correspondiente a la ciudad de Bogotá, en donde, según su afirmación, allí podía ser notificado el demandado.


Motivado por la anterior situación, esto es, la presencia del demandado en el proceso, el representante de la actora solicitó al Juzgado que lo tuviera por...

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