Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00788-00 de 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00788-00 de 14 de Abril de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00788-00
Fecha14 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4516-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4516-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00788-00

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieseis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por I.S.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar pretensiones dentro del proceso de restitución internacional de menores que promovió la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF- contra M.A.C.M., respecto de sus dos hijas.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección deprecada, se dejen sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia, y se ordene a los despachos accionados dictar nuevas decisiones con sujeción a la normatividad y valorando debidamente las pruebas recaudadas.

B. Los hechos

1. En el mes de septiembre del año pasado, la Defensoría de Familia del ICBF presentó demanda de restitución internacional de las menores XXX y YYY de 10 y 8 años de edad, respectivamente, a favor de I.S.C., y en contra de M.A.C.M., por el presunto traslado ilegal de las niñas de Montreal, Canadá, a Buga (Valle del Cauca), Colombia.

2. En síntesis, la acción se sustentó en que las menores nacieron y viven en Suiza, donde tienen arraigo junto con su progenitora, I.S.C.. Adicionalmente, se señaló que, a mediados de 2015, las menores fueron a pasar vacaciones en Montreal (Canadá) con su padre, M.A.C.M., quien no las devolvió a Suiza, sino que viajó con ellas a instalarse en Buga (Colombia), desconociendo el compromiso que previamente había hecho con la madre.

3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Buga admitió la demanda, le dio trámite de un proceso verbal sumario y le corrió traslado a los padres de las menores para que se pronunciaran sobre lo narrado por la demandante. Así mismo, se dispuso la vinculación al trámite de la Procuraduría Judicial y la Defensoría de Familia adscrita a ese despacho.

4. El señor M.A.C.M. contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras alegar como excepciones de mérito las siguientes: «legalidad de la actuación del demandado», «grave riesgo de las menores», «integración al nuevo medio», «oposición de las menores», «excepción de prevalencia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del padre y el menor», «ineptitud de la demanda» e «interés superior de las niñas».

5. I.S.C. coadyuvó a la petición de la Defensoría de Familia e indicó que el traslado de las menores a Buga (Colombia) por parte del padre configura el delito de ejercicio arbitrario de la custodia.

6. Agotado el trámite pertinente, en audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2015, el despacho de conocimiento negó la restitución a Suiza de las menores al encontrar probado el evento de que trata el artículo 20 del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores.

7. Contra la anterior determinación, el abogado de la señora I.S.C. presentó recurso de apelación, el cual concedió el Juzgado en la misma diligencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1008 de 2006.

8. En proveído del 18 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Buga inadmitió la impugnación, tras advertir que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, norma especial y posterior a la citada por el fallador, el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es de única instancia.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, en dicha actuación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en primer lugar, porque el ad quem declaró inadmisible la apelación de la sentencia del juzgado, aun cuando la Constitución Política consagra el interés superior de los niños y la Ley 1008 de 2006 establece la doble instancia para este tipo de procesos. En segundo lugar, y en cuanto a la negativa de la restitución que concluyó el a quo, aseveró que en el remembrado fallo no se valoró la totalidad de las pruebas recaudas, en especial el dictamen pericial practicado por la psicóloga, de donde, a su juicio, se desprende «la manipulación que ejerce el padre sobre las hijas».

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF- pidió negar la protección constitucional elevada en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se limitó a enviar copia del auto adiado 18 de diciembre de 2015, donde inadmitió la apelación de la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de restitución internacional de menores de la referencia, y se remitió a los argumentos que allí fueron expuestos para adoptar dicha determinación.

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En materia de restitución internacional de menores, es oportuno resaltar que Colombia suscribió y posteriormente aprobó el «Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños», el cual fue declarado exequible junto con su ley aprobatoria -Ley 173 de 1994- por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995.

El artículo 1º del mencionado tratado, consagra que su finalidad no es otra que la siguiente «a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante; b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contratante”.

Por su parte, La Ley 1098 de 8 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en el artículo 119 que «sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes».

A su vez, los artículos 112 y 137 señalan el trámite administrativo y judicial que se le debe otorgar a la solicitud de restitución internacional de menores de la siguiente manera:

Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.

Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Artículo 137. Restitución internacional de niños, las niñas o los adolescentes. Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo...

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