Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 12 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL2866-2016 |
Fecha | 12 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
APL2866-2016
Radicación No. 110010230000201600034-00
Aprobado Acta No. 12N° 15
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Conquistadores S.A. contra Cruz Blanca E.P.S. S.A.
- ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la Clínica Conquistadores S.A., presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto), pretendiendo el mandamiento de pago contra la ejecutada por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, así como los intereses de mora.
El Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por razón de la cuantía, mediante auto del veintiséis de febrero de 2015, no avocó el conocimiento de la demanda y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Menor Cuantía de esa misma ciudad.
Por reparto se asignó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual declaró falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el art. 622 del Código General del Proceso, porque «el objeto de la disputa (…) está referido a un tema de seguridad social». Advirtió al respecto que las pretensiones del libelo se sustentan «en hechos que dan cuenta que los servicios médicos fueron prestados a afiliados de la EPS CRUZ BLANCA, servicios que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social», los cuales soportó en las facturas correspondientes, anexas a la demanda.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito Medellín, rechazó de plano la demanda y la envió por competencia territorial a los juzgados de la misma especialidad en Bogotá, por no existir constancia del lugar donde se recibieron las facturas y ser esta ciudad el domicilio de la demandada, de conformidad con el certificado de existencia y representación (art. 8º L. 712 de 2001, que reformó el art. 11 del C.P.T y de la S.S.).
A su vez, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco asumió el conocimiento y suscitó la colisión con el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín. El razonamiento de su decisión se fundamentó en que las facturas, en los términos del artículo 772 del Código de Comercio, son títulos valores que «tienen en su esencia el atributo de la autonomía», por tal razón «el origen del recaudo no proviene del negocio jurídico causal, que corresponde a los servicios prestados propiamente dichos, sino al mérito ejecutivo de las facturas», y por lo mismo el asunto «no puede ser sujeto a la materia de la seguridad social por el rótulo del acreedor y deudor, sino que es privativo del Juez de la especialidad civil».
El expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, que a su vez dispuso enviarlo a la Sala Plena, por ser la competente para resolver la controversia planteada.
- CONSIDERACIONES
No obstante involucrar este conflicto varios despachos judiciales, el mismo se circunscribe finalmente al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el cual es competente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo en orden a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En efecto, son de diferente especialidad y además pertenecen a distritos judiciales distintos.
A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la Clínica Conquistadores S.A., a los afiliados de Cruz Blanca E.P.S. S.A.
Para ese propósito, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar esta Corporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral» (CSJ SL 22 ago. 2012, rad. 56923), en los siguientes términos:
Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas,...
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...suministrados por la Clínica (…), a la ejecutada E.P.S., la competencia radica en la especialidad laboral» (CSJ, S.P., 12 may. 2016, rad. APL2866-2016). Además, esa autoridad no examinó que la fuente de la obligación en este caso no es el contrato sino la ley, tal como lo advirtió la IPS, p......