Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01603-00 de 7 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691914945

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01603-00 de 7 de Septiembre de 2009

Sentido del falloRECHAZA QUEJA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Fecha07 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01603-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01603-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Q-1100102030002009-01603-00

Se resuelve lo pertinente con relación al recurso de queja que se interpuso contra el auto de 6 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se negó a conceder el recurso de apelación formulado, respecto de la providencia que rechazó, de cara al fenómeno de la caducidad, el recurso de revisión que presentaron F.W.M.C. y ANA ESPERANZA TORRES PINZÓN contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ GUILLERMO FLÓREZ LINARES contra los recurrentes.

CONSIDERACIONES

1.- Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los "recursos de queja cuando se deniegue el de casación".

La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en "única instancia", como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la "procedencia del recurso de queja está prevista para...

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