Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-001-2011-00208-01 de 18 de Noviembre de 2016
Número de sentencia | SC8990-2016 |
Fecha | 18 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 25899-31-84-001-2011-00208-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC8990-2016
R.icación n.° 25899-31-84-001-2011-00208-01 (Aprobado en sesión de 19 de abril de 2016)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, D.I.P.C., frente la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que la impugnante adelantó en contra del señor E.R.S..
ANTECEDENTES
1. Mirados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 6, cd. 1), de subsanación (fls. 44 y 45, ib.) y de reforma de la misma (fls. 46 a 50, ib.), se establece que las pretensiones elevadas en este asunto consistieron, en síntesis, en que se declarara que entre las partes existió tanto una unión marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta el 7 de junio de 2011; y que se dispusiera la disolución y liquidación de la última.
2. En el plano fáctico se adujo la convivencia, como marido y mujer, de la referida pareja, en forma pública y continua, durante el lapso de tiempo atrás precisado, primero, en el municipio de Zipaquirá y, luego, en el de Ubaté; que en ese tiempo, los citados compañeros, de un lado, procrearon una hija y, de otro, adquirieron los bienes relacionados en el libelo introductorio; que la actora, con anterioridad, promovió otro proceso con el mismo fin, el cual terminó por desistimiento conjunto de los allí intervinientes; y que debido al abandono del hogar por parte del señor R.S., la señora P.C. decidió gestionar nuevamente la presente acción.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda con auto del 14 de julio de 2011 (fl. 51, cd. 1), del que el accionado se notificó por conducta concluyente, según proveído del 27 siguiente, pronunciamiento que se mantuvo sin modificaciones, pese al recurso de reposición que contra él interpuso la parte actora (auto del 19 de agosto, folios 62 a 68, cd. 1).
4. En tiempo, el convocado contestó el escrito inaugural de la controversia, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos sustento de las mismas y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO”, “RENUNCIA A LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE” e “IMPUTACIÓN A LA DEMANDANTE DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” (fls. 69 a 74, cd. 1).
Por separado, formuló las excepciones previas de “TRANSACCIÓN”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “COSA JUZGADA” (fls. 1 a 3, cd. 2).
5. En providencia del 20 de enero de 2012, se desestimaron los dos primeros mecanismos defensivos atrás relacionados y se acogió el de “cosa juzgada”, decisión que condujo a que se dispusiera la terminación del proceso y se condenara en costas a la accionante (fls. 42 a 57, cd. 2).
Dicho proveído, en acatamiento de orden impartida por el Tribunal durante el trámite de la apelación que propuso la demandante para controvertirlo, se notificó por edicto (fl. 75, cd. 2).
6. Al desatar la alzada, el ad quem, en su fallo, que data del 26 de noviembre de 2012, optó por confirmar el de primera instancia, en el entendido de que se trataba de una sentencia anticipada. (fls. 33 a 41, cd. 4).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proveído impugnado en casación, se sustentó en las razones que pasan a compendiarse:
1. El desistimiento, además de ocasionar la terminación del proceso en el que se presente, produce otros efectos “entre las partes, particularmente respecto de quien desiste, pues queda vinculado a él y constituye impedimento formal para formular posteriores acciones con el mismo demandado, fundadas en las pretensiones de las cuales desistió”, como se desprende del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con otras palabras, “si por el desistimiento se renuncia al derecho que se reclama”, su adopción “equivale a que el demandante obtuvo sentencia ejecutoriada que negó sus pretensiones, con efectos de cosa juzgada”.
3. Como las súplicas elevadas en este asunto, coinciden con las que se formularon en uno anterior similar, que terminó por desistimiento conjunto de las partes, la aquí demandante se encontraba “impedida de promover las mismas pretensiones por la misma vía ordinaria, pues no hay lugar a ellas por expresa prohibición de las normas que vienen de analizarse”.
4. El argumento de la apelante, de que en esta clase de procesos el desistimiento no impide su gestionamiento posterior, no es de recibo, puesto que la solicitud de que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, en relación con la cual sí opera la “cosa juzgada”, es consecuencia directa de la dirigida a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho, propiamente dicha, amén que estas reclamaciones, que son las principales de la presente controversia, propenden por la materialización “de un derecho del que la demandante ya desistió en proceso anterior” y, por lo mismo, “no es procedente reabrir la discusión sobre pretensiones a las que [aquélla] renunció”.
5. En suma, “siendo pretensiones consecuenciales, se subordinan a los resultados de la (…) que se derivan, resultado que no es otro que la imposibilidad jurídica de volver a ser promovidas, ante el decaimiento que sufrieron las pretensiones de la demanda con ocasión del desistimiento que se presentó y que fue admitido por el juzgado por auto que cobró ejecutoria y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual la excepción previa en ese sentido formulada se encuentra configurada (…)”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro fueron los cargos en ella propuesta, los tres primeros, fincados en la causal inicialmente prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el último, en la quinta.
La Corte sólo se ocupará de la acusación final, por referirse a un yerro in procedendo y estar llamada a prosperar.
CARGO CUARTO
Como se dijo, con respaldo en el motivo quinto de casación, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 6º del artículo 140 ibídem.
El censor, previa reproducción parcial de algunos de los fallos de esta Corporación relacionados con tal defecto procesal, para sustentar el reproche, en concreto, expuso:
1. En el escrito de alegaciones de segunda instancia, “se solicitó la audiencia de que trata el artículo 360 del C. de P.C., como aparece a fls. 15 a 19 del cuaderno II”.
2. Pese a ello, el ad quem no decretó, ni practicó, el referido acto procesal.
3. Ese proceder hizo incurrir el proceso en la advertida nulidad, que es de carácter “insaneable” y que, además, tiene un “nexo causal directo con la parte resolutiva de la sentencia materia de [c]asación”, toda vez que implicó “no dar[le]” a la parte demandante “la oportunidad de exponer en forma oral los argumentos para desvirtuar la excepción (…) de cosa juzgada que declaró en forma errada la sentencia de primera instancia, (…)”.
Al cierre, el impugnante solicitó a la Corte “CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA” y que, en sede de segunda instancia, adopte el fallo de reemplazo a “que haya lugar”.
CONSIDERACIONES
1. Inocultable es la importancia que para el legislador tiene el hecho de que en los procesos, las partes cuenten con oportunidades suficientes y eficaces, mediante las cuales puedan expresarle al juez del asunto litigioso en el que intervienen, su postura frente a la controversia, en general, o respecto de cada uno de los temas fácticos y jurídicos que en ella se debatan, específicamente, pues entiende que sólo así se tornan efectivos, entre otros, los derechos que ellas tienen de acceder a la administración de justicia, de defenderse y de controvertir tanto los planteamientos como las pruebas aducidos y/o esgrimidas por el...
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