Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01448-00 de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915133

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01448-00 de 7 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Chaparral
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01448-00
Número de sentenciaAC3267-2016
Fecha07 Junio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3267-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-01448-00

B.D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto (4°) Civil del Circuito de P. y Civil del Circuito de Chaparral, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda.

1. ANTECEDENTES

1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un intérprete guía para personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el “[s]itio de vulneración [es en la] Cra 8 #8-32 [de] Chaparral - Tolima”. No indicó el domicilio del accionado y expresó que éste recibe notificaciones en la carrera 8 #20-41 de P. (fl. 1).

1.2. En providencias de 14 y 26 de octubre de 2015 el Juzgado 4° Civil del Circuito de P. dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda el actor los señala como ocurridos en Chaparral, de donde quienes deben conocer son los jueces con atribuciones en este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 4 y 6).

1.3. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor indicó que la vulneración ocurre en todo el país y promovió la acción ante los jueces de P., aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 21-22).

1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, R.. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, R.. #2015-01482, 28 de julio de 2015, R.. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, R.. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, R.. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, R.. #02459, 9 de noviembre de 2015, R.. #2015-02593, 19 de noviembre, R.....

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