Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-1998-37459-01 de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-1998-37459-01 de 7 de Julio de 2016

Sentido del falloSENTENCIA MODIFICATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-027-1998-37459-01
Número de sentenciaSC9068-2016
Fecha07 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC9068-2016

Radicación n.° 11001-31-03-027-1998-37459-01

(Aprobado en sesión de 19 de abril de 2016)


Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente proceso ordinario que los esposos LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA (q.e.p.d.) y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, así como sus hijos GUILLERMO, T.A. y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, los dos últimos menores de edad al inicio del proceso y quienes actuaron representados por aquéllos, promovieron en contra de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SINTÍSIMA VIRGEN y la CLÍNICA PALERMO, al que fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito de reforma de la demanda (fls. 131 a 144, cd. 1), que remplazó la inicialmente presentada (fls. 21 a 35, ib.), se elevaron las peticiones que enseguida se sintetizan:


1.1. Declarar a las convocadas civilmente responsables de los daños que ocasionaron a los actores, como consecuencia de haber contaminado al señor L.F.Z.L. del virus del VIH-SIDA, en la transfusión de sangre que le fue realizada el 7 de mayo de 1990.


1.2. Imponer a aquéllas, en favor de éstos, las siguientes condenas:


1.2.1. Pagar a L.F.Z.L. la cantidades de $897.000.000.oo, por concepto de “LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA”; de $3.735.000.000.oo, como “DAÑO EMERGENTE O INDEMNIZACIÓN FUTURA NO CONSOLIDADA”; y la equivalente a 2.500 gramos de oro, por perjuicios morales.


1.2.2. B. al citado actor, “de manera gratuita, la atención médica especializada, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria a efecto de tratar el síndrome de VIH-SIDA que lo aqueja, durante todo el tiempo que sea necesario o por el resto de su vida”.


1.2.3. Pagar a C.A.L. (esposa) y a G., T.A. y L.F.Z.L. (hijos), una suma equivalente a 1.500 gramos oro, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.


1.3. Disponer que los anteriores valores se corrijan monetariamente desde el 7 de mayo de 1990 y hasta cuando se verifique su pago.


2. Como soporte de las precedentes pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. En desarrollo de los servicios médicos que le prestó la CLÍNICA PALERMO al señor L.F.Z.L., para atender las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, se le realizó una transfusión de glóbulos rojos, en la que se utilizó la bolsa de sangre No. 45 del banco de sangre “ALVARADO DOMÍNGUEZ”, con el “SELLO NACIONAL DE CALIDAD (…) No. 17691/13467”.


2.2. De esa misma bolsa se extrajeron 30 centímetros de plasma, que fueron inoculados a una recién nacida, que se encontraba en la misma clínica.


2.3. En relación con ella, por la sintomatología que presentó en los meses siguientes, se sospechó que padecía de una grave inmunodeficiencia, por lo que se le practicó la “prueba de E. para VIH con resultado positivo”.


2.4. No obstante que la CLÍNICA PALERMO fue notificada de la acción de responsabilidad civil que se promovió en el caso de dicha niña, desde el 23 de octubre de 1991, solamente informó al señor Z.L. de su posible contagio del indicado virus hasta el mes de marzo de 1993, época en la que lo contactó para realizarle los exámenes correspondientes, que resultaron positivos.


2.5. El laboratorio “ALVARADO DOMÍNGUEZ”, que era el proveedor de la sangre utilizada por la CLÍNICA PALERMO, tuvo licencia de funcionamiento “hasta el 2 de octubre de 1986 (sic), de lo que no se percató esta última, institución que, además, no atendió la obligación que tenía de “verificar la calidad de la sangre” aplicada en el indicado procedimiento terapéutico, por lo que “fue negligente y falló en los controles sanitarios” a su cargo.


2.6. Para cuando fue contaminado con el señalado virus, el señor Luis Fernando Zuluaga Laserna se desempeñaba como gerente de la sociedad “Lácteos y Alimentos la Colina Ltda.”; como tal, percibía un salario integral mensual de $1.500.000.oo; además, comercializaba obras de arte, actividad que en el mismo período de tiempo le reportaba ingresos entre diez y quince millones de pesos; y tenía 37 años de edad.


2.7. En razón de la enfermedad que adquirió el nombrado demandante, su esposa e hijos, los otros promotores del litigio, se encuentran sumidos en la pobreza, debido a que aquél dejó de recibir los recursos económicos que antes de enfermarse obtenía; y en la desesperación, por el temor de la cónyuge de haber sido también contagiada del mismo virus, así como sus hijos G., T. y L.F., por ser socialmente rechazados, de saberse la situación de su progenitor.

3. El juzgado al que le correspondió conocer el asunto, que lo fue el Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, admitió la demanda con auto del 9 de marzo de 1998, que notificó a la CLÍNICA PALERMO, única accionada hasta entonces, el 31 de marzo de 1998 (fl. 38, cd. 1).


4. Dentro del término de traslado que siguió al enteramiento personal atrás relacionado, la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN compareció al proceso y en el escrito que figura del folio 56 al 98 del cuaderno No. 1, puso de presente que la CLÍNICA PALERMO no es persona jurídica, sino una obra suya; solicitó que se le tuviera, por conducta concluyente, como notificada del indicado proveído admisorio; y contestó el libelo introductorio. Dichas manifestaciones no fueron tenidas en cuenta, según proveído del 30 de junio del año en cita (fls.100 y 101, cd. 1).


5. Luego de otras incidencias procesales, los actores reformaron la demandada, para incluir como accionada a la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (fls. 131 a 144, cd. 1).

6. El juzgado del conocimiento ordenó correr traslado de dicha reforma integrada, a la primigenia demandada, por diez días, y a la nueva convocada, por veinte, según autos del 4 de diciembre de 1998 y 11 de febrero de 1999 (fls. 150 y 153, cd. 1).


7. La precitada Congregación se pronunció sobre el libelo integrado, en el memorial que aparece del folio 175 al 226 del cuaderno principal, donde se notificó por conducta concluyente de los proveídos atrás relacionados.


En ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a las pretensiones de los actores; se pronunció de distinta manera sobre los hechos por ellos invocados; y planteó las excepciones meritorias de “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL” y “BUENA FE EXCENTA DE CULPA”.


Por separado, llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Skandia Compañía de Seguros Generales S.A. (fls. 3 a 6, cd. 9), pedimento que se admitió el 19 de mayo de 1999, como se constata a folio 7 de ese mismo cuaderno.


8. La nombrada aseguradora, en un sólo escrito, se...

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