Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47507 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915197

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47507 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente47507
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4089-2016
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.






AP4089-2016

Radicación N°47507

(Aprobado Acta No.194)



Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO C.D.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de B. el 19 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 7 de abril de 2014, que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.



Hechos



El 15 de octubre de 2011, al promediar la mañana, en el centro de la ciudad de B., el agente de la policía JONATHAN CARREÑO APARICIO dio captura al señor JULIO CÉSAR DÍAZ GUARNIZO, cuando era perseguido y atacado por varias personas, luego de que la señora NOP lo sindicara de haberle mostrado el miembro viril a su hija I.C.M.O, de 13 años de edad, en plena vía pública. Escuchada la menor, manifestó que la persona detenida se le acercó por detrás con el miembro afuera y se lo restregó en la cola, abrazándola, y tocándole la vagina.



Actuación procesal relevante



1. El 16 de octubre de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de B., se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 2 de diciembre siguiente la fiscalía registró escrito de acusación y el 18 de enero de 2012 acusó formalmente a J.C.D.G. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008), con la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55.1 del Código Penal (carencia de antecedentes penales).


3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. adelantó el juicio oral, y mediante sentencia fechada el 7 de abril de 2014 condenó a JULIO C.D.G. a la pena principal de 110 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito por el cual había sido acusado.


4. Apelado este fallo por el procesado y su defensor para pedir la absolución por considerar que existían dudas probatorias sobre la existencia del hecho, el Tribunal Superior de B., mediante el suyo de 19 de octubre de 2015, que ahora la defensa recurre en casación, lo impartió confirmación.



La demanda



Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos “juicios” de raciocinio y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.



Cargo primero



Sostiene que los juzgadores de instancia desecharon desacertadamente el testimonio de la señora MSGC, “toda vez que no apreciaron circunstancias fácticas sustanciales del contenido del testimonio”, lo cual motivó que fuera desechado, siendo conclusivo de la no responsabilidad penal del procesado.


En su criterio, los juzgadores “desatendieron lo dicho por la sincera deponente”, quien sostiene que vio al joven bajar y pararse frente a una columnita con la intención de hacer “chita” (orinar), y que inmediatamente después sintió que una señora bajaba y gritaba, y se le abalanzó al joven, pero que el joven “ni siquiera orinó porque no hubo ‘chita’ ni hubo nada”, y que ella creía que ni siquiera se había alcanzado a bajar el cierre.


Asegura que los juzgadores desatendieron también lo relatado por la testigo sobre las circunstancias modales y espaciales que acompañaron los hechos, cuyo contenido transcribe, porque en los fallos de manera inconsulta sostienen que su relato es producto de la imaginación, cuando la testigo fue clara en manifestar que había visto los hechos, de suerte que “desde el punto de vista lógico no es dable advertir los dichos producto de la imaginación como ligeramente lo extraen los juzgadores”.


Sostiene que los fallos incurren igualmente en una contradicción lógica al sostener, refiriéndose a la tesis expuesta por la defensa en el sentido de que el procesado solo pretendía orinar, que esa historia a simple vista aparecía inverosímil porque “como se sabe, el realizar las necesidades fisiológicas en la calle a la vista pública está completamente prohibido con miras a preservar la salud pública y la convivencia ciudadana, y tampoco es usual que el ser humano con algo de sentido común y respeto para consigo mismo y los demás, proceda a hacer tal cosa a plena luz del día y sin ningún recato a sabiendas que mucha gente lo puede ver”.


Manifiesta que la forma de argumentar del tribunal (que el relato es inverosímil porque hacer las necesidades en la calle está prohibido, y que no es usual que un ser humano haga tal cosa porque puede ser visto), es abiertamente criticable a la luz de la lógica, y que las reglas de la experiencia lo que indican, por el contrario, es que “el nivel educativo y de cultura ciudadana en Colombia hacen recurrente este tipo de conductas inciviles”.


Tal es el desacierto del argumento del tribunal en el análisis del testimonio de la señora MSGC, que aplicado al testimonio de la menor implicaría concluir que éste es igualmente inverosímil porque hacer tocamientos a menores de edad en la vía pública está prohibido, y que no es usual que el ser humano haga tal cosa porque puede ser visto.

Los juzgadores desecharon también el testimonio de la señora MSGC asegurando que la experiencia judicial enseña “que una situación como esa, por lo general desarrollada por los indigentes o habitantes de la calle, y el procesado no lo es, a lo sumo lo que genera es fastidio y no lleva a reaccionar a una persona mentalmente sana como se dice que lo hizo la progenitora de la menor, máxime que su actividad de vendedora ambulante la lleva a tolerar muchas cosas poco agradables que suelen suceder en la calle”, argumentos que resultan absurdos porque los declarantes son conclusivos en señalar que...

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