Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70001-3103-004-2013-00041-01 de 8 de Julio de 2016
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | AC4355-2016 |
Fecha | 08 Julio 2016 |
Número de expediente | 70001-3103-004-2013-00041-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC4355-2016 Radicación n° 70001-3103-004-2013-00041-01
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide a continuación lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario instaurado por M.M.V.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.F., C.D. y J.A.P.V. contra A.S. de Tous y Electricaribe S.A. E.S.P., trámite al que esta última llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
- ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, los actores solicitaron declarar a las citadas demandadas civilmente responsables del deceso por electrocución de L.H.P.V., ocurrido el 12 de abril de 2011 en la finca «P.L...»., y en consecuencia, fueran condenadas a pagarles por perjuicios materiales $336’000.000 y como perjuicios morales, para cada uno de los descendientes el valor equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para la compañera permanente el importe equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- Surtido el trámite, el 19 de agosto de 2015 concluyó la instancia desestimando los pedimentos (f. 299 a 319 y vto., c. 1), decisión contra la cual los gestores interpusieron apelación (f. 319 vto., c. 1).
3.- El 4 de marzo de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia del a-quo (f. 49 a 65, c. 5).
4.- Inconformes los reclamantes formularon casación (f. 68 a 76, c. 5). El recurso fue concedido por el ad quem en cuanto «las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios morales ascienden a la suma de $736.875.000.oo, que corresponde a 1250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de presentación de la demanda», cifra que supera el importe establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (f. 79 y vto., c. 5).
- CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. Así mismo, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.
En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al inconforme y los efectos que irradia la providencia atacada.
La jurisprudencia de esta Corporación que en lo pertinente es aplicable en vigencia del Código General del Proceso, ha reiterado que la admisión del recurso de casación obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a esta sede, pues donde no, las diligencias deben devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.
Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que la facultad para decidir sobre la admisibilidad de este medio impugnativo, implica «no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado».
De otra parte, la Corporación, en atención a la prohibición atinente a inadmitir el recurso por razón de la cuantía, consagrada en el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que advirtiera que este punto no había sido claramente definido por el Tribunal, adoptó la postura de declarar prematura la concesión del medio de contradicción para que el facultado legalmente se pronunciara al respecto, con análisis de los elementos que permita ese ordenamiento.
2.- Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en el país desde el 1º de enero de 2016, por virtud de lo establecido en los artículos 624[1] y 625, numeral 5[2] ídem, reglas sobre tránsito legislativo, respectivamente, se tiene que este estatuto adjetivo se aplicará a la presente impugnación extraordinaria, en la medida en que su interposición se efectúo el 28 de marzo de 2016 (f. 68 a 76, c. 5).
3.- En artículo 334 ibídem, determina la procedencia del recurso de casación frente a las sentencias de segunda instancia de los Tribunales Superiores, emitidas en procesos declarativos, en acciones de grupo, para liquidar una condena en concreto y en los casos relativos al estado civil -las que versen sobre impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de unión marital de hecho-.
Precepto complementado por el artículo 338[3] ejusdem, al establecer que si las aspiraciones son económicas, la casación se abre paso cuando el valor actual de la resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv, tasación de la que se excluyen los fallos de las acciones de grupo y estado civil.
Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, la cuantía se determinará con los elementos de juicio que obren en el plenario, pero si el opugnador lo estima necesario, podrá allegar un dictamen.
4.- Aunado a lo anterior, en el evento en que se deprequen perjuicios morales, la Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de determinar el tope mínimo para acudir en casación, no puede atenderse sin más el valor estipulado en el libelo introductor por ese concepto, debido a que la cuantificación del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen de las...
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