Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23182-31-89-001-2007-00341-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915341

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23182-31-89-001-2007-00341-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4653-2016
Número de expediente23182-31-89-001-2007-00341-01
Fecha22 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4653-2016

Radicación nº 23182-31-89-001-2007-00341-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).quince (15) de julio de dos mil dieciséis (20

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por N.F.M.M., contra M.M.M., sus herederos determinados y personas indeterminados.

ANTECEDENTES:

1.- El demandante solicitó la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 144-0001352 (c. 1, f. 2-4).

2.- El 30 de enero de 2008 se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la admisión de la demanda, quien delegó al Personero Municipal de Chinú “…la intervención activa como Agente del Ministerio Público y en los términos que prevé el Decreto 2303 de 1.989 y la Ley 1152 de 2.007…” (c. 1, f. 63).

3.- Por escritos del 13 (c.1, f. 17-19), 14 (c. 1., f. 33-345), 27 (c. 1, f. 55-57), y 31 de marzo de 2008 (c. 1, f. 48-50), los señores L.A., R.J., O. de Jesús, C.M., D., E.A., J.d.R., Fenia Luz, R.d.C., y F.F.M.M., así como M.I.C.Á. en calidad de cónyuge supérstite de P.I.M.M., contestaron la demanda, señalando que el actor no era poseedor del bien.

4.- El 6 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado los requisitos para prescribir adquisitivamente (c.1, f. 161-174).

5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 27 de octubre de 2015, desató el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia, aunque por razones diferentes (c. Tribunal, f. 19-30).

6.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación el 3 de noviembre de 2015 (c. Tribunal, f. 32-33), el cual fue concedido por el Tribunal, previa realización de una pericia para establecer el valor comercial del bien objeto de la usucapión (c. Tribunal, f. 63-65).

CONSIDERACIONES

1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Decreto 2303 de 1989 y al Código de Procedimiento Civil, por ser las normas vigentes para el momento en el que se interpuso el recurso de casación, esto es, el 3 de noviembre de 2015 (c. Tribunal, f. 32-33).

Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”, por lo que todas las impugnaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015 deben someterse al régimen que estuvo vigente hasta dicha fecha, que para el presente caso corresponde al Decreto 2303 de 1989, relativo a la jurisdicción agraria, y al Código de Procedimiento Civil, de forma subsidiaria.

2.- El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto su finalidad principal consiste en la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, así como la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido.

Para la admisibilidad, según las voces del artículo 372 ibídem, debe verificarse que (i) el asunto sea de aquellos susceptibles de casación, (ii) el actor tenga legitimación,...

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