Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600101-00 de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915473

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600101-00 de 12 de Mayo de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL2864-2016
Fecha12 Mayo 2016
Número de expediente110010230000201600101-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

APL2864-2016

Radicación No. 110010230000201600101-00

Aprobado Acta No. 12

N° 17

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Civil Laboral de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor O.G.U., contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).

  1. ANTECEDENTES

El accionante formuló su demanda ante el Juez (Reparto) de la ciudad de Medellín contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus «derechos constitucionales fundamentales».

Manifestó que presentó derecho de petición en enero del presente año, ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en solicitud de la ayuda humanitaria, «a lo cual la consecuencia de la presente es la omisión o respuesta no acorde a las pretensiones avocadas con lo cual se incurre en la dilación y omisión de la garantización de mis derechos (…)».

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del siete de abril del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en Caucasia (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, por lo que la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción, pues «la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la S.P. de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215, 8 may. 2014, rad. 2014-00090, 16 abr. 2002, rad. 388; CSJ ATC, 12 abr. 2002, rad. 10892; CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ ATL, 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros):

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)

En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la...

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