Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600132-00 de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915493

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600132-00 de 23 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL3949-2016
Fecha23 Junio 2016
Número de expediente110010230000201600132-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


APL3949-2016

Radicación No. 110010230000201600132-00

Aprobado Acta No. 16

N° 19


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora D.N.L.C., contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).


  1. ANTECEDENTES


La accionante formuló su demanda ante el Juez (Reparto) de la ciudad de Medellín contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus «derechos constitucionales fundamentales».


Manifestó ser desplazada, cabeza de hogar, registrada en el RUPD, y estar pasando por una situación económica critica. El 5 de abril del presente año dirigió derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de prórroga de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, sin haber recibido respuesta.


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del dieciocho de mayo del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el Municipio de Salgar (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, por lo que la atribución recae en los Jueces del Circuito de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000.


Repartido al Juzgado Civil del Circuito de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción, pues «es evidente, que no es esta Agencia Judicial la competente para conocer de esta acción de tutela, ya que la competencia a prevención la está dando la misma accionante, ya que es allí donde quiere que se le protejan sus derechos fundamentales, y es esa entidad con sede en la ciudad de Medellín la que está motivando la violación de dichos derechos». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la S.P. de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia...

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