Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600115-00 de 23 de Junio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | APL3948-2016 |
Número de expediente | 110010230000201600115-00 |
Fecha | 23 Junio 2016 |
Emisor | SALA PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
APL3948-2016
Radicación No. 110010230000201600115-00
Aprobado Acta No. 16N° 18
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia contra la entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S.
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ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, formuló demanda ejecutiva ante el Juez Laboral del Circuito (reparto) de Villavicencio, pretendiendo el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos hospitalarios a sus afiliados, así como los intereses de mora.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 9 de abril de 2015, en aplicación del artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no avocó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de esa misma ciudad.
Por reparto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual se declaró incompetente y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 y el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, también se negó a conocer, al considerar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 773 del Código de Comercio las facturas presentadas no tenían el carácter de título valor, pues carecían de la exigencia allí prevista, esto es «la constancia de recibo de los bienes o la prestación del servicio». En consecuencia, negó el mandamiento de pago y dispuso entregar el libelo y sus anexos a la actora. Contra esta determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
En decisión del 24 de noviembre del 2015, ese despacho judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada para ante la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en proveído de sala unitaria de 29 de abril del presente año, advirtió que la especialidad civil no tiene atribución sobre el asunto porque en la controversia «se encuentran involucradas dos partes que, por su naturaleza jurídica, son participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, en sus calidades de Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, la demandante y, como Entidad Promotora de Salud EPS, la demandada».
Aclaró que como no se trata de una acción de responsabilidad contractual, sino que atañe al cobro por vía ejecutiva de sumas de dinero...
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