Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600147-00 de 11 de Julio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | APL4416-2016 |
Fecha | 11 Julio 2016 |
Número de expediente | 110010230000201600147-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA PLENA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
APL4416-2016
Radicación No. 110010230000201600147-00
Aprobado Acta No. 17N° 21
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora DORIS MARGOTH MEJÍA ZÚÑIGA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
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ANTECEDENTES
La accionante presentó el escrito de tutela ante el Juez del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta «la dilatación de términos, omisión y negligencia en la cual incurre la entidad».
Manifestó ser desplazada, cabeza de hogar debidamente registrado ante el RUPD, dirigió derecho de petición a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en solicitud de las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta.
El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 17 de febrero del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues «la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la S.P. de esta...
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