Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600100-01 de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915525

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600100-01 de 25 de Julio de 2016

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Fecha25 Julio 2016
Número de sentenciaAPL4882-2016
Número de expediente110010230000201600100-01
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

APL4882-2016

Exp. No. 110010230000201600100-01

Acta No. 18

No. 08

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por Á.E.V.G., contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia, lo retiró del servicio como Juez Promiscuo Municipal de C.d.C. (Caquetá) por abandono del cargo sin justa causa.

  1. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2004, el doctor V.G. tomó posesión en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de C.d.C. (Caquetá).

2. Mediante escrito del 8 de agosto de 2005, el funcionario informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que el día 6 de los mismos mes y año, se perpetró un atentado terrorista en su contra por parte del grupo guerrillero FARC, en el cual resultó muerto un miembro de la Policía Nacional que le prestaba el servicio de protección.

3. Tal hecho violento generó en su persona «estrés postraumático» y en consecuencia incapacidad médica que «se (...) prorrog[ó] de forma continua e ininterrumpida hasta el 18 de octubre de 2014», siendo valorado y calificado en diferentes oportunidades por la ARL Sura, la Administradora de Riesgos Laborales y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, pues se suscitaron inconformidades de parte de la ARL y del afectado, en relación con los dictámenes impartidos.

4. El Tribunal Superior de Florencia, acorde con la situación del doctor V.G. y acogiendo las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales SURA a lo largo de la incapacidad, profirió diferentes resoluciones con el fin de designarlo o reubicarlo en sede distinta a C.d.C., aun cuando después no aceptaba o declinaba los nombramientos.

El último lo efectuó a través de Resolución No. 154 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual reubicó al trabajador en Florencia donde lo designó en provisionalidad como Juez 4º Civil Municipal a partir del 1º de octubre del mismo año, sede territorial que de acuerdo con las autoridades respectivas no representaba riesgo alguno para su seguridad. El acto administrativo se notificó personalmente al interesado, quien el 12 de agosto siguiente, solicitó «reintegración y reubicación laboral fuera del Departamento del Caquetá, a efectos de reincorporarse cuando recupere su capacidad laboral y culmine su tratamiento de rehabilitación –previa autorización del médico tratante-». El nombramiento lo revocó esa Corporación en razón a que no allegó comunicación alguna de aceptación o declinación del mismo (Res. 127 de 28 de agosto de 2014).

5. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de abril de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos y 41 del Decreto 1352 de 2013, comunicó a la Rama Judicial que en decisión del 23 de los mismos mes y año, determinó que el trastorno de estrés postraumático fue resuelto mediante el dictamen No. 13.445, en virtud del cual se suprimió la fecha de estructuración según lo establecido en el artículo 40 ibídem, en razón a que la incapacidad laboral era de 0%.

6. El Tribunal requirió a la Dirección Administrativa Judicial, solicitud de información sobre la situación administrativa del doctor V.G., en respuesta de 15 de mayo de 2015 aquella comunicó que a partir del mes de agosto de 2014 le fueron suspendidos los pagos de nómina y demás prestaciones sociales y únicamente se le estaba cancelando la seguridad social, aportes a salud y pensión, «es decir, que en la fecha actual (…) no se encuentra en nómina de la Rama Judicial».

7. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de declarar la vacancia del empleo, esa Corporación adelantó el trámite administrativo de conformidad con el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, luego de lo cual dispuso el retiro del servicio «en forma definitiva» del funcionario «por abandono del cargo sin justa causa lo que sucedió el 21 de julio de 2014».

  1. PROVIDENCIA RECURRIDA

Es la proferida el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia dispuso el retiro del servicio del doctor Á.E.V.G., como Juez Promiscuo Municipal de C.d.C. (Caquetá), por abandono del cargo sin justa causa.

Señaló esa Corporación que el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé la vigencia del Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, mientras se expide la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales. En ese sentido precisó:

«[D]e conformidad con el Decreto 1660 de 1978, el abandono del cargo es una figura de aquellas que contempla una situación administrativa tendiente a impedir la interrupción de la prestación del servicio judicial por incumplimiento culposo o doloso del servidor, para lo cual, el propio ordenamiento, ha previsto sanciones severas que implican consecuencias tanto disciplinarias como administrativas, al interior de un procedimiento denominado de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, al interior del cual se garantizará la participación del funcionario o empleado a fin de que ejerza su derecho de defensa, tanto técnica como material, solicite pruebas o las aporte.

Así, el artículo 114 del citado decreto, contenido dentro del título cuarto del retiro del servicio, capitulo primero de las causales de retiro, dispone que el retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce, entre otras causas por la declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo.

Comprobado el hecho que da origen a la causal, según el artículo 140 ibídem, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado y además, si por el abandono del empleo se perjudicare el servicio, el funcionario o empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponde».

Separó la situación del funcionario en dos etapas e indicó que en la primera existió una justa causa para no comparecer al Juzgado a cumplir sus labores, pues lo amparaban las incapacidades médicas legales desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 20 de julio de 2014, unas otorgadas por la ARL y la EPS y otras por su médico tratante particular. La segunda, a partir del 21 de julio de 2014, fecha en que debía reintegrarse al cargo por cuanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revelaba que se había superado el «estrés postraumático» y tenía 0% de incapacidad laboral.

Por esa razón, el Tribunal le negó las incapacidades por enfermedad, las cuales además no fueron transcritas por la EPS o la ARL competente. El doctor V.G. no reanudó a sus funciones, pese a ello, aquél decidió reubicarlo en la ciudad de Florencia, pero este último no aceptó la designación y exigió que se hiciera fuera del departamento, lo que era imposible para esa Corporación. Tal situación, añadió, implica un abandono del empleo de forma voluntaria.

6. Contra la determinación, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales resolvió el Tribunal en proveído del 14 de abril de 2016 en el sentido de no reponer la decisión atacada y conceder la alzada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

1.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas; en consecuencia no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. R.. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada.

Al respecto se pronunció esta Corporación en asunto similar, señalando lo siguiente:

[E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla...

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