Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86759 de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86759 de 19 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha19 Julio 2016
Número de sentenciaSTP10192-2016
Número de expedienteT 86759
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP10192-2016

Radicación n° 86759

Acta No. 218

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Y.A.H., respecto del fallo proferido el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., por medio del cual declaró improcedente la tutela invocada contra los Jueces Tercero y Décimo Penales del Circuito de dicha ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y salud.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

“El apoderado de la señora Y.A.H. expuso que en febrero 8 de 2001 su prohijada ingresó a la rama judicial en el cargo de secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja; en julio de 2006 –por el supuesto desarrollo de sus funciones- adquirió la enfermedad de “pseudomona aeruguinosa”, la cual condujo a la pérdida de su córnea y posteriormente el sentido de la vista, situación no investigada por el trauma psicológico padecido y el tratamiento al cual fue sometida.

Después consiguió acceder a un tratamiento de córnea, con lo cual recuperó parcialmente su visión; luego de seis meses de incapacidad retornó a sus labores de secretaria en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pero solicitó su traslado a esta ciudad para continuar con el manejo de su enfermedad.

En enero de 2012 se materializó su traslado al Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. donde experimentó crisis de ansiedad por estrés laboral y fuertes dolores de cabeza, por lo que fue incapacitada durante 23 meses, siendo recomendada su reubicación en un área diferente a la penal para evitar una nueva recaída.

Dado que la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó tal ruego, su representada le pidió a SALUDCOOP EPS calificar su patología para iniciar el trámite pensional, lo cual no se concretó a pesar de su insistencia, de ahí que –aún incapacitada- en mayo de 2014 volvió a ejercer sus labores, ante ciertos problemas económicos que debió afrontar.

Empero, en julio de 2015 su salud visual sufrió un deterioro considerable porque la córnea trasplantada colapsó, dejándola sin visión del ojo izquierdo, motivo por el cual acudió a la citada entidad prestadora de salud, donde le formularon varias recomendaciones que no podía cumplir en el juzgado de conocimiento al cual estaba adscrita, pues allí manejaba una carga laboral cercana a los 797 procesos penales activos y estaba encargada de varias funciones, a tal punto que su jornada laboral se extendía hasta las horas de la noche e, inclusive, llevaba trabajo a su hogar.

En consecuencia, ante la citada negativa de reubicación optó por demandar su traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la localidad, el cual soportaba una carga laboral inferior porque manejaba procesos del antiguo sistema procesal penal, petición avalada por la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al emitir concepto favorable.

Sin embargo, en abril 4 de 2016 el titular de dicho despacho judicial –después de recopilar diversos documentos- resolvió negar su traslado en propiedad, arguyendo que la decisión final sobre la materia le correspondía y aparentemente estaría sometida a una carga laboral similar, simples apreciaciones subjetivas encaminadas a mantener al empleado nombrado en provisionalidad y conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y salud.

En suma, requirió su nombramiento y posesión como secretaria en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, acorde con el concepto favorable otorgado por la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que debía preocuparse por vigilar el cumplimiento de esa determinación.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal de B. negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:

1. Tras analizar el carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela y tratándose de actos expedidos por la autoridad administrativa, el amparo se torna procedente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, el cual, dijo, no se estructuró en este evento, ya que “la actora solo enfrenta limitaciones en su aspiración de ser trasladada a un despacho judicial de igual categoría –con funciones similares-, localizado en la misma ciudad, lo cual descarta –de tajo- alguna clase de afrenta a su derecho al trabajo, siendo así que desde el momento que inició el trámite su propósito estaba supeditado a la decisión favorable del nominador encargado, cuya decisión está amparada por la presunción de legalidad y acierto”.

2. Descartó igualmente que se hubiese comprometido los derechos a la igualdad, toda vez que no se demostró que otro empleado en condiciones similares se le hubiera otorgado un trato diferente, y la salud, por cuanto el servicio estaba siendo garantizado en atención a la vinculación a la Rama Judicial, aspecto que no fue objeto de discusión, aunado a que no se percibía que la negativa del traslado generara un efecto adverso respecto a su condición médica o disminuyera las posibilidades de recuperación.

3. Las circunstancias que afronta la accionante, padecimientos que se remontan de varios años atrás y que no le impedían ejercer labores productivas, se alejaban considerablemente de lo estimado como un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

4. La demandante no estaba huérfana de mecanismos adecuados para dirimir la controversia, pues tratándose de una decisión administrativa dictada por un juez de la República, era dable controvertirla a través de la acción de revocatoria directa ante el mismo funcionario que la emitió, o la de nulidad e inclusive la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las que podía emplear sin inconveniente alguno, dado que no se demostró que su condición de salud le impidiera soportar tales trámites o careciera de los recursos económicos para costearlos, pues la tutela la promovió mediante apoderado cuando pudo hacerlo personalmente dados sus conocimientos en derecho o mediante el consultorio jurídico de alguna de las universidades de la ciudad.

5. El atentado al debido proceso se cimentó en una crítica al criterio adoptado por el juzgador, aspecto que trasciende la competencia del juez constitucional, no siendo tampoco este el medio para conseguir una opinión diversa.

6. Destacó que la accionante reclamó el traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. con fundamento en su deficiente estado de salud y para ello aportó la valoración efectuada por el departamento de medicina laboral del 19 de enero de 2016, en donde se efectuaron recomendaciones, al igual que copia de la historia clínica de octubre de 2012, aspecto sobre el cual puntualizó que ninguno de tales documentaos tenía la calidad de dictamen médico, pues este último carece de eficacia por tratarse de lo ocurrido hace varios años y el otro -valoración-, no permitía establecer claramente las condiciones de salud actuales para definir los beneficios del traslado.

7. En ese orden de ideas, concluyó que era razonable lo planteado por el nominador en punto de las condiciones negativas que la accionante afrontaría en dicho despacho judicial, toda vez que también se tramitan procesos antiguos con polvo y ácaros, “por lo tanto, es obvio que la valoración de cualquier problema jurídico o ejecución de un simple trámite implicaría su revisión, labor que posiblemente generaría inconformidad en la antedicha, a raíz de sus graves problemas de visión”,

8. De manera que, en atención a que la parte actora cuenta con mecanismos aptos para definir sus derechos y al no...

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