Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43786 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 43786 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL10692-2016
Fecha27 Julio 2016
Número de expedienteT 43786
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



STL10692-2016

Radicación n° 43786

Acta No. 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO ALBERTO SUÁREZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. y USO.



  1. ANTECEDENTES



El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que ante el Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol S.A. y USO, junto con otros trabajadores directivos sindicales de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, presentó reclamación contra Ecopetrol S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la incidencia salarial del 80% de los viáticos convencionales conforme a lo pactado en las cláusulas 15, 118 y 127 de las convenciones colectivas de trabajo y los viáticos sindicales causados con ocasión de su actividad sindical, debidamente indexados; que surtidas las correspondientes etapas, el 13 de noviembre de 2014 el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar los viáticos permanentes en un 80% con la incidencia salarial y su respectiva indexación en las prestaciones sociales; que Ecopetrol interpuso recurso de anulación, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 4 de febrero de 2015, al advertir que en el laudo no se concretaron las condenas en los términos del artículo 307 del C.P.C., dispuso su devolución para el efecto; que por auto del 3 de junio de 2015, los árbitros dispusieron «efectuar las liquidaciones con base en los documentos que se encuentran en el expediente», entraron «en receso indefinido» y acordaron «no recibir pruebas para liquidar las incidencias salariales del 80% de los viáticos permanentes reconocidas en el laudo de 13 de noviembre de 2014 a cada uno de los reclamantes, (…)»; que por lo anterior, a través de su apoderado presentó la liquidación correspondiente ante el Tribunal; que por sentencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal anuló el laudo arbitral y en su lugar absolvió a Ecopetrol de todas las reclamaciones formuladas en su contra con fundamento en que no se aportó la convención colectiva de trabajo 2009-2014 que contiene la cláusula compromisoria, lo que imposibilitaba «determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido», sumado a que no aportaron la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan de 2001 al 2014.


Que uno de los trabajadores reclamantes solicitó aclaración y/o adición de la anterior decisión, sin embargo fue negada por auto del 18 de abril de 2016.


Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, «por exceso ritual manifiesto, que se presenta al exigir el aporte en físico del documento de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que los árbitros que integraron dicho organismo arbitral laboral convencional COMITÉ DE RECLAMOS de descongestión de Ecopetrol-USO, asumieron la competencia funcional, en virtud de la cláusula compromisoria convencional prexistente, el estudio y decisión de fondo de las reclamaciones colectivas presentadas ante Ecopetrol (…)».


Que esta Sala de Casación en ocasión anterior decidió una acción de tutela similar a la presente con radicado STL10883-2015, en donde concedió el amparo pretendido por haber incurrido el Tribunal accionado en un «exceso rigor técnico manifiesto» al anular el laudo arbitral porque no se había aportado la convención colectiva de trabajo.


Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso arbitral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene decidir de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, «teniendo en cuenta la liquidación de los valores de la incidencia salarial de los viáticos, y su incidencia en las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, que fue presentada (…) al Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol – USO (…), para efectos de que se profiera la condena en concreto por valor y cantidad determinados»; asimismo que se ordene al Comité de Reclamos de Ecopetrol - USO que profiera el laudo complementario, «indicando cuales viáticos en cantidad y periodicidad se ordenan, los valores y en cantidades en pesos y en cuales prestaciones sociales incide, y reliquidar estas (…)».



Por auto del 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.


El apoderado general de Ecopetrol S.A. informó que la empresa que representa no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, por tanto, deberá eximirse de responsabilidad, pues «no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales, (…)»; asimismo, agregó que pretender dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, «no es procedente, ya que sus decisiones tienen fuerza de cosa juzgada...

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