Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01029-00 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01029-00 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01029-00
Número de sentenciaSC10919-2016
Fecha09 Agosto 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente



SC10919-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01029-00

(Aprobado en sesión de 27 de abril de 2016)


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Fernando Enrique Acosta García, respecto de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal – Parte Familiar, Condado de H., Estados Unidos de Norteamérica.



  1. ANTECEDENTES


1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con Patricia Sánchez Díaz y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.


2. Como fundamento de su petición, el actor adujo, que


2.1. El 4 de enero de 1997 contrajo nupcias por el rito católico con la señora S.D. en la catedral de Espinal –Tolima y que éstas fueron inscritas en el serial No. 2003681 de la Notaría Primera de dicha localidad.


    1. Durante la unión no procreó hijos con su pareja, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal.


2.3. Adelantó en contra de su cónyuge el «proceso de divorcio [que] culminó con sentencia por mutuo acuerdo», en la cual la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal – Parte Familiar, Condado de H., Estados Unidos de Norteamérica, además de que ordenó la ruptura del vínculo, fijó una pensión alimenticia a su cargo y a favor de aquélla por valor de USD $1.200.


2.4. Patricia Sánchez Díaz es la misma persona a la que se alude como Patricia Acosta en la decisión de la cual se reclaman sus efectos en este territorio (fls. 23 a 24).


3. La demanda fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2012, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dispusiera lo propio respecto a P.S.D. por cuanto el litigio no fue contencioso.


4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos, discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada y echar de menos la constancia de ejecutoria de la providencia, concluyó que no se opone a la prosperidad de la misma, siempre y cuando se aportara el documento faltante (fls. 33 a 39).


5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el peticionario para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para emitir una decisión que le sea favorable (fl. 251).


6. Finalmente, se decretó de oficio la aducción de ciertos medios demostrativos (fls. 253 y 254 y 271), los cuales fueron presentados a las partes, sin que emitieran concepto alguno al respecto (fls. 270 y 285).


  1. CONSIDERACIONES


1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.


Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, R.. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015).


Es por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de...

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