Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02059-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916093

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02059-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-0203-000-2016-02059-00
Fecha05 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5002-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC5002-2016 Radicación n°11001-0203-000-2016-02059-00


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados 3° Civil del Circuito de P. y 4° Civil del Circuito de Montería, para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra el Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Solicita el actor en el escrito introductorio de la acción, ordenar a la entidad demandada, «contrat[ar] de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas e hipoacusticas» (sic), en cumplimiento del artículo 8º Ley 982 de 2005.


2. El juzgado de P. al que se le repartió el asunto, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Montería Córdoba (…) [por lo que] el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de Montería – Córdoba», y dispuso remitir allí el asunto.


3. El juez que en esta última ciudad que recibió el caso, se abstuvo de asumir el conocimiento, al estimar que el actor presentó la demanda en el lugar que estimó correspondía al domicilio de la entidad financiera accionada.


CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es la facultada para dirimir el aludido conflicto de competencia, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la citada controversia, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y la decisión la adoptará el magistrado ponente, según lo autoriza el artículo 35 del Código General del Proceso.


2. En punto de los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, téngase en cuenta que para el conocimiento de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».


3. Como puede observarse, el accionante cuenta con dos alternativas para presentar la demanda, la una, ligada al lugar donde están acaeciendo los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y la...

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