Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86881 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86881 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 86881
Número de sentenciaSTP10620-2016
Fecha02 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP10620-2016

Radicación No. 86881

(Aprobado Acta No.231)

Bogotá. D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.A.B.R., contra el fallo proferido el 17 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados a C.F.H.Á., supuestamente vulnerados por la Inspección de Policía de R. y la Fiscalía Séptima Seccional de Villacencio.

Al anterior trámite procesal, se vinculó al Consejo Departamental de Justicia del Meta, la Personería Municipal de R., al Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No 7 de Villavicencio-CTI y al recurrente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el a-quo de la siguiente forma:

Cuenta el accionante que el 16 de febrero de 2015 instauró querella policiva por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Restrepo, siendo resuelta a su favor el 19 de junio de la misma calenda, y confirmada en sede de apelación por el CONSEJO DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL META mediante Resolución del 20 de agosto del año anterior; para el efecto se le ordenó al querellado L.A.B.R. entregar en debida forma el inmueble objeto de discusión y abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación sobre el mismo, además se le hizo saber las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de la orden impartida.

Asegura, que a la fecha el querellado no ha cumplido con la orden policiva, y que tampoco el Inspector mencionado la ha hecho ejecutar, puesto que la diligencia de desalojo y lanzamiento ha sido aplazada en cuatro ocasiones, siendo la última vez, el 16 de marzo del presente año donde el funcionario encargado argumentó no poder realizarla por cuanto la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, se había llevado el expediente original como elemento material probatorio para una denuncia penal.

Bajo este argumento acude a la acción de tutela en aras que se ordene todo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia que se produjeron dentro del proceso administrativo, sin más dilaciones injustificadas.”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo invocado, al considerar “… que las decisiones policivas de primera y segunda instancia, se encuentran en firme desde agosto del año pasado, ya que el querellado no ha acudido a la justicia ordinaria a refutarlas, como tampoco se ha adoptado una decisión penal tildándolas de falsas o prevaricadoras, pues la denuncia penal contra la nombrada Inspectora se instauró en noviembre del año anterior y los expedientes apenas se encuentran en análisis. Lo que es indicativo que la orden policiva se debe cumplir sin obstáculo alguno, en aras de restablecer el derecho allí reconocido al señor C.F.H..

En tal virtud, ordenó a la Inspección de Policía del municipio de R. que una vez reciba el cuaderno policivo –ya sea en original o en copia autentica- proceda a dar aplicación al inciso segundo del artículo 219 de la Ordenanza 507 del 30 de noviembre de 2002, esto, es ejecutar la orden dada en la Resolución 002 del 19 de junio de 2015. Salvo que la fiscalía establezca la existencia de alguna falsedad en la documentación que tiene para su estudio y tome medidas al respecto.”

LA IMPUGNACIÓN

El señor L.A.B.R. impugnó la anterior decisión, reiterando la conducta irregular que tuvo la Inspectora de Policía de Restrepo- Meta en el trámite de la querella policiva donde él fue la parte vencida, por tal motivo, solicita informar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión preliminar

Como lo censurado en sede de amparo, se relaciona con la actuación adelantada en un trámite policivo por perturbación a la posesión, la Sala considera pertinente aplicar mutatis mutandi la doctrina constitucional vertida sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales, por cuanto, “la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “[1]

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR