Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47806 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916189

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47806 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente47806
Número de sentenciaAP4835-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP4835-2016

Radicación n° 47806

(Aprobado Acta No.224)


Bogotá D.C., veintisiete (27) julio de dos mil dieciséis (2016).


La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por Y.J.M.M. -quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuyo medio fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada contra INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO –en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad- por posibles prevaricatos por acción, omisión, abuso de autoridad y ocultamiento o supresión de documento público.


ANTECEDENTES


Descripción fáctica objeto de indagación.


1. I.D.Ñ.C. en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 9 de febrero de 2009, por la cual condenó a Y.J.M.M. –y a otro- a la pena principal de 56 meses de prisión como autor responsable “de tentativa de peculado por apropiación, en concurso con (…) falsedad ideológica en documento público”1.


Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Quibdó el 5 de septiembre de 2012 declaró “prescrita la acción penal” respecto de las dos conductas atrás mencionadas2.


2. MENA MORENO en la denuncia indicó que en el juicio adelantado en su contra la juez ÑUSTE CASTRO “procedió a (...) mutilar el expediente ocultando y haciendo desaparecer el documento conocido como CD. No. 15 del despacho (…)”, en vista de que en la audiencia pública de juzgamiento el testigo J.I.R.A. -quien lo señaló de haber cometido conductas punibles– se retractó, impidiendo con ello ejercer a través del recurso de apelación su derecho de defensa ante el Tribunal Superior de Quibdó, “con el único ánimo de –causarle- daño”, propósito para el cual la funcionaria también desapareció “el resumen que por escrito presentó –su- apoderado sobre la intervención en la audiencia pública” y “las ayudas didácticas utilizadas”.


3. Aseguró el denunciante que “de una forma sospechosamente coincidencial”, todas las actuaciones penales de su interés fueron “repartidas al despacho de la Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, con quien por motivo de profundas diferencias conceptuales, media también enemistad grave, la cual como era de esperarse, aprovechó para cometer todo tipo de atropellos e irregularidades en” la sentencia atrás mencionada.


Actuación relevante.


1. En relación con lo indicado en el numeral 2 del acápite anterior, la Fiscalía adelantó indagación contra INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO por posibles conductas de prevaricato por acción, abuso de autoridad y ocultamiento o supresión de documento público. Respecto de lo señalado en el numeral 3 ídem, el ente investigador indagó la eventual existencia de prevaricato por omisión, en tanto la funcionaria no se declaró impedida para conocer del proceso, pese la sindicación del denunciante en el sentido de presentarse enemistad grave entre éste y aquélla.


2. Concluida esa fase preprocesal, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó solicitó la preclusión en audiencia llevada a cabo el 2 de marzo de 2016.


3. M.M. en su intervención indicó que la juez indiciada incurrió en prevaricato por acción y abuso de autoridad al proferir sentencia sin pruebas, es decir, por decidir sin reconstruir el expediente, “en ausencia de los requisitos del 238 (sic) en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política y el 275 de la misma norma (sic)”3, pues el disco en el que fueron registrados los testimonios practicados en el juicio no existía y su conservación era responsabilidad única de la funcionaria.

4. El Tribunal Superior de Quibdó el 3 de marzo de 2016 decretó la preclusión pedida por la Fiscalía.


Contra este auto el apoderado de quien intervino como víctima interpuso recurso de apelación, el cual una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


DECISIÓN APELADA


El Tribunal Superior de Quibdó decretó la preclusión de la indagación adelantada contra INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, por las razones que se pasan a ver:


1. En relación con el prevaricato por acción, consideró demostrada la atipicidad del hecho investigado, porque en la “sentencia No. 008 del 9 de febrero de 2009” se advierte un juicioso análisis de la juez, quien examinó las conductas por las cuales se dictó resolución de acusación, valoró las pruebas y confrontó los testimonios con los demás medios obrantes en el proceso.



Del hecho de la inexistencia del disco No. 15, consideró no tener el alcance que el denunciante pretendió darle, es decir, de generar una mutilación del expediente u ocultamiento de las pruebas para afectar la actuación, toda vez que tratándose de un proceso adelantado con la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la audiencia pública debía realizarse con respeto del principio de la inmediación, lo que efectivamente ocurrió, pues “según consta en los anexos, el 8 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, cuya acta reposa a folio 12 y siguientes del anexo 3, y se encuentra firmada por el juez y quienes intervinieron en ella incluido el denunciante”.


Se dejó constancia que las declaraciones e intervenciones se grabaron en el CD 15, del que según oficio de respuesta de la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito del 23 de febrero de 2009, obrante a folio 61, anexo 3, no quedó copia en el despacho, por lo cual le respondió al denunciante que debía solicitarlo a la oficina administrativa o judicial – sistemas, ya que la vista pública se había llevado a cabo en las salas de audiencias existentes en el primer piso, donde tampoco se encontró.


Según lo dicho por la Dra. C.M.C., Secretaria del Juzgado, en entrevista que se le recibió el 12 de febrero de 2014, visible a folio 63 de la carpeta”, a ella “le correspondió adelantar la búsqueda de dicho audio, lo que finalmente no se logró porque para el año en que se realizó la audiencia sufrió un daño el equipo o el sistema operativo que permite recolectar toda la información de las diligencias, como igualmente lo aseveró (…) el ingeniero de sistemas que laboraba en la coordinación administrativa”.


Denotó igualmente que la misma juez fue la que realizó la audiencia y que ella acostumbra a tomar notas de cada una de las intervenciones de los sujetos procesales, manuscritos que eran muy completos y (…) en la mayoría de los procesos que se impulsan en ese despacho la señora juez utiliza esos manuscritos como apoyo para sus decisiones”.


El Fiscal que asistió a esa audiencia, Dr. PEDRO INOCENCIO RENTERÍA –RAMÍREZ-, en entrevista que rindió el 14 de febrero de 2014, folio 64, manifestó que la juez de manera atenta iba anotando todos los pormenores relacionados con la prueba testimonial, intervenciones de la Fiscalía, del acusado, su defensor y el Ministerio Público”.


Agregó el a quo que la conducta de prevaricato por acción “tampoco puede estructurarse” de la falta o ausencia del C.D. 15, pues no es admisible concluir que la prueba fue inexistente por la sola circunstancia de que posteriormente no se obtuvo el registro del audio por motivo de daños técnicos, “toda vez que la audiencia pública de juzgamiento se realizó con la presencia de los sujetos procesales e intervinientes, dentro de ellos el hoy denunciante, con la dirección de la juez denunciada y bajo su inmediación se recaudó la prueba testimonial, se escucharon las alegaciones e intervenciones de las parte y de los sujetos procesales, lo que se traduce en la percepción directa que tuvo sobre las pruebas y las intervenciones, funcionaria que tomó anotaciones de lo acontecido en la citada audiencia y así lo afirmó en el interrogatorio de indiciado y lo corroboraron los abogados que fungieron como defensores, doctores J.T.M.–.S.- y L.E.A.G..


Adicionalmente “(…) en lo que atañe a la Ley 600 de 2000, (…) rige el principio de permanencia de la prueba, en virtud del cual la misma era practicada por la Fiscalía en desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduraba hasta el momento en que se profiera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del juzgado. Pero también lo es que el principio de inmediación tenía lugar necesariamente en la práctica de pruebas que se desarrollaba en la audiencia pública de juzgamiento con presencia del juez de lo cual podía quedar registro escrito o de audio, siendo factible y no contrario a la normatividad que la juez acudiera a sus manuscritos que constituyen una ayuda para su memoria, (…) –correspondiente- al conocimiento del suceso criminal que adquiere el juez directa y personalmente de los órganos y medios de prueba al intervenir dentro de las audiencias realizadas para su producción, principio que fue consagrado de manera expresa en el (…) artículo 54 de la Ley 906 de 2004”.


2. A igual conclusión arribó el Tribunal sobre la atipicidad de la conducta en lo que tiene que ver con el abuso de autoridad señalado por el denunciante, pues como viene de indicarse, la juez falló con pruebas y en esa medida no se observa que hubiese cometido un acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas.



3. Respecto del prevaricato por omisión indagado, observó admisible la causal de “inexistencia del hecho investigado” planteado por el ente acusador, toda vez que “el impedimento por enemistad grave tiene carácter subjetivo y quien lo advierta le corresponde demostrarlo y allegar las pruebas que lo sustentan, situación que no se avizora en el expediente, pues no existe escrito alguno en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR