Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02257-00 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916221

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02257-00 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02257-00
Número de sentenciaAC5184-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5184-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02257-00


Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de B. y Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Y.Y.N.U. contra el menor A.J.Z.R., heredero de Dick Edderson Zabala Barón.

1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide declarar que entre ella y D.E.Z.B. existió unión marital de hecho del 16 de marzo de 2002 al 12 de abril de 2013.


1.2. Causa petendi. Siendo ambos solteros, durante aquel período hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes. Él falleció en la fecha últimamente mencionada, dejando como heredero al menor A.J.Z.R., acá demandado.


1.3. Competencia fijada en el libelo. El Juez de Familia de B. es el competente por el domicilio común anterior, aún conservado por la actora (fl. 7). Esa pieza la presentó ante los jueces de este municipio.


1.4. Por proveído de 21 de junio de 2016 el Juzgado 2° de Familia de B. se declaró incompetente. Como el caso no es directamente contra el presunto compañero permanente, no es aplicable el numeral segundo, sino el primero, del artículo 28 del Código General del Proceso; y como el domicilio del demandado es Pamplona, los servidores judiciales de dicho lugar son los llamados a conocerlo, a donde, por tanto, lo remitió (fls. 40-41).


1.5. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona dijo no tener atribuciones, pues quien las tiene es el de B., por cuanto el numeral segundo del artículo 28 citado no establece condición alguna distinta a la conservar el domicilio común anterior (fls. 45-46).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar...

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