Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46446 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916325

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46446 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaCP125-2016
Número de expediente46446
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP125-2016

Radicación No. 46446

(Aprobado acta No. 243)

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana S.G., solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

1. ANTECEDENTES

1.1.- El ciudadano colombiano S.F.E., identificado con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y C.R. de B. de la ciudad de Santa Martha, M., tras haber sido capturado el 14 de febrero de 2015, por orden del Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (Guajira), por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, extorsión y tráfico de estupefacientes, investigación que se encuentra en etapa de juicio, bajo coordinación de la F.ía Primera Especializada delegada ante el GAULA Guajira.[1]

1.2.- El 15 de abril del mismo año, el recluso fue notificado de la circular roja de INTERPOL No. de Control A-5097/7-2014, expedida en contra del ciudadano S.G., identificado con cédula de ciudadanía venezolana V-13.429.592, a través de la cual se hacía efectiva la orden de aprehensión No. 8C-14901-12, de 5 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de secuestro agravado (con muerte en cautiverio) y asociación para delinquir.[2]

1.3.- En esa misma fecha, la Unidad Policial dejó al retenido a disposición de la F.ía General de la Nación.[3]

1.4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el F. General de la Nación (E), mediante resolución de 22 de abril de 2015, ordenó su captura con fines de extradición, de conformidad con el requerimiento formulado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001677 de 21 de abril de 2015, remitida a esa entidad por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana.

Aclaró que el requerido se identificaba «también» como S.F.E., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 17.868.674, según se desprendía del cotejo dactilar realizado el 16 de abril de 2015 por L.F.G.D., técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol del Departamento de Policía de la Guajira.[4]

1.5.- El detenido fue notificado de la referida resolución el mismo 22 de abril de 2015[5].

1.6.- Con Nota Verbal II.2.C6.E3 003075 del 13 de junio de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indica que el ciudadano venezolano S.G. es requerido por «… la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo».[6]

Adjuntó al pedido formal de extradición los siguientes documentos:

1.6.1.- Orden de aprehensión No. 8C-14901-12 de 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.[7]

1.6.2.- Sentencia No. 482 de 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente solicitar la extradición de S.G..[8]

1.6.3.- Gacetas oficiales No. 39.194 de 5 de junio de 2009 y No. 39.912 de 30 de abril de 2012, correspondientes a la «Ley contra el Secuestro y la Extorsión» y la «Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo», respectivamente.[9]

1.6.4.- Documento RIIE-1-0501-4035, de 7 de julio de 2015, sobre datos filiatorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y registro civil expedido por la oficina Móvil No. 16 el 21 de febrero de 1988.[10]

1.7.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1, de 13 de junio de 2015, conceptuó que el caso debe regirse por lo convenido en «El Acuerdo Sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.[11]

1.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, a través de oficio fechado el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso, ante la Corte Suprema de Justicia, de la solicitud de extradición y los documentos anexos, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia.[12]

2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem, durante el cual la defensa solicitó la práctica de elementos probatorios relacionados con la determinación de la plena identidad del requerido.[13]

3.- Finalmente, mediante providencia de 16 de junio de 2016, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.[14]

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala conceptuar de modo favorable al requerimiento de extradición del ciudadano «S.F.E. o S.G.....»., tras considerar que del sustento documental de la solicitud de extradición se desprende que: (i) la conducta que la motiva fue realizada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de ciudadanos colombianos; (ii) concurre la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante; (iii) se ha demostrado plenamente la identidad del requerido[15]; (iv) concurre el principio de la doble incriminación y; (v) converge la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva .

Adicionalmente, instó a esta Corporación para que, en caso de que el concepto sea favorable, se exhorte «… al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y los dispuestos en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política…».[16]

4.2.- La defensa del requerido en extradición demandó que se emita concepto desfavorable porque, según su opinión, «… luego de estudiados los elementos materiales probatorios y las probanzas oficiosas solicitadas por esta corte (sic) se probo (sic) que no hay plena identidad, individualización ni identificación del sujeto».[17]

Sustentó esa pretensión con fundamento en los siguientes alegatos:

i) «… [N]i en el escrito del JUEZ OCTAVO con funciones DE CONTROL de Venezuela ni en las solicitudes posteriores que se realizaron en el mes de abril de 2015 por autoridades venezolanas nunca se determinó que el señor S.G. (sic) ostentara dos nacionalidades y fuera el mismo señor S.F.E., pues en ningún documento formal de los enviados por ese país requirente aparece referenciado el señor S.F.E. como autor de las conductas solicitadas es mas (sic) si se revisa con cautela se verán graves errores en la identidad que realiza el gobierno de Colombia …»[18]

ii) «Por otro lado la corte (sic) no solo le basto (sic) pedir un cotejo sino tres dactiloscopistas para que llegasen a la misma conclusión de lo que los perito (sic) forenses dijeron a su despacho que la huellas (sic) no son aptas ni siquiera hicieron el respectivo cotejo, lo que sí se pudo probar a su despacho es que S.F.E. es S.F.E. y no S.G. (sic) además el mismo gobierno de Venezuela manifestó que la registraduría de allá llamada SAIME Sistema Administrativo de Identificación y Migración Exgranjería (sic) no tienen ni fotos ni huellas que aportar la pregunta para esta honorable corte que incansablemente pensando (sic) que no había error solicita en tres oportunidades y en dos al gobierno de Venezuela le envié (sic) la documentación para poder saber si el que esta acá (sic) detenidos es S.G. (sic) o se trata de la misma persona le quede duda con tres conceptos de la F.ía que dice...

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