Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00235-01 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00235-01 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-029-2010-00235-01
Número de sentenciaSC11232-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC11232-2016

Radicación n.° 11001-31-03-029-2010-00235-01

(Aprobado en Sala de catorce de junio dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decídese el recurso de casación que interpuso Irma Milena Rosales Méndez, respecto de la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra y de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales promovió E.C.Á. de Medaglia.


ANTECEDENTES


1. El petitum: La actora solicita declarar, de manera principal, absolutamente simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 3248 de 17 de noviembre de 2006, otorgada en la notaría 64 del círculo de Bogotá; subsidiariamente, en su orden, relativamente simulado, o con lesión enorme.


Como consecuenciales, declarar que el inmueble involucrado es parte de la sociedad conyugal de los esposos M.Á. para efectos de su liquidación y ordenar reintegrarlo a la masa de bienes, con los frutos civiles.


En la segunda principal reclama condenar al convocado Carmelo Eduardo Medaglia Corrales a perder la porción que le pudiera corresponder del referido bien y restituir el duplo de su precio.

En la tercera principal pide ordenar la cancelación de la indicada escritura, junto con la anotación Nº 9 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1202704, y finalmente, condenar en costas a los demandados.


2. La causa petendi: En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:


2.1. La actora contrajo matrimonio católico con Carmelo Eduardo Medaglia Corrales el 10 de abril de 1974, de cuya unión nacieron Á. y A.M..


2.2. Los demandados iniciaron una relación sentimental y procrearon a N.M.R., circunstancia que motivó a la actora a solicitarle a su esposo la liquidación de su sociedad conyugal.

2.3. Adelantado el trámite respectivo, la accionante advirtió que no se hallaba incluido en el inventario de bienes el apartamento 602 ubicado en la calle 70A Nº 1-64 de esta ciudad. Su esposo le manifestó haberlo vendido a la demandada Irma Milena Rosales Méndez, sin pago alguno, a pesar de lo expuesto en contrario en la escritura de venta.


3. Notificada de la existencia del proceso, el convocado Carlos Eduardo Medaglia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó su relación extramatrimonial con la accionada Irma Milena Rosales Méndez, la procreación con ella del hijo indicado en el escrito introductor y el negocio de venta en los términos señalados en la escritura de enajenación; empero, negó el hecho relativo a la falta de pago del precio, indicando que «no es cierto y el mismo debe ser probado por la actora». Igualmente, propuso la excepción de mérito denominada «compraventa debidamente realizada», descartando la simulación.


La accionada I.M.R.M. justificó el acto, por virtud de la libre administración y disposición de los bienes en cabeza de cada uno de los cónyuges. El accionado podía vender sin reparo, el inmueble cuyo negocio se cuestiona.


Propuso las excepciones de fondo tituladas «falta de requisitos para adelantar la acción de simulación, ineptitud de la demanda y prescripción», en lo esencial, porque el negocio fue uno, no hay una realidad visible y otra oculta, ni acuerdo velado de los negociantes, ni daño a terceros.

4. El fallo de primer grado: El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 declaró fundadas las excepciones y negó las pretensiones, decisión que el superior revocó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Para el Tribunal, el juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas indicativas de la simulación. A pesar de hallarse demostrada la capacidad económica de la accionada Irma Milena Rosales Méndez para pagar el precio del inmueble, entre otros medios de persuasión, con los certificados laborales, igualmente hay elementos de juicio, como el testimonio de Enrique Santamaría Montoya y la confesión de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales, que lo infirman y «dan cuenta que hubo (…) simulación (…)».


1.1. En cuanto al primero, critica al a quo por restarle credibilidad al haber dicho que era como hermano del convocado, refulgiendo afán de corroborar la contestación de la demanda, cuando en ésta, el accionado se opuso a las pretensiones, esgrimiendo el cumplimiento de los requisitos de la compraventa, sin ninguna treta.


El deponente, agrega, es un testigo directo, a quien se le encomendó la misión de materializar el negocio jurídico, pues según lo referido por él, fue el encargado de «escriturar a nombre de I.M. el apartamento», debido a que C. le «manifestó su deseo de trasladarle la propiedad del apartamento a I.M. con el fin de protegerla a ella y a su hijo, (…)», sin existir «ningún tipo de precio», habiendo asumido aquél todos los gastos relacionados con esa convención.


1.2. Respecto del accionado, anota, lo expuesto en su interrogatorio de parte, en cuanto no recibió «ni un solo peso por la negociación de ese apartamento», pues lo traspasó a la recurrente «en busca de darle la protección a mi hijo Nicolás Medaglia (…) ya que en ese momento (…) era menor de edad», constituye confesión al favorecer a la parte contraria y producir consecuencias adversas a él, de donde entonces, esas pruebas omitidas evidencian la simulación absoluta del negocio.


1.3. Consideró, de otra parte, que no era viable acoger la pretensión dirigida a sancionar al convocado con la pérdida de la porción que le pudiera corresponder del bien disputado o el reintegro de su valor doblado, por no encontrar que su actuación haya sido dolosa, como lo consagra el artículo 1824 del Código Civil, pues si bien aquél confesó haber ocultado ese inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, la intención no era perjudicar a su esposa, sino proteger a su hijo Nicolás Medaglia.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1. Denuncia la violación de los artículos 1766, 1857 y 1864 del Código Civil, y de la Ley 28 de 1932.

2. Lo anterior, como consecuencia de errores jurídicos y probatorios, siendo viable, al decir la recurrente, formularlos en conjunto, dada la amalgama argumentativa del Tribunal, según lo ha aceptado la Corte.


2.1. Aquellos, al fundar la simulación absoluta en una sentencia de la Corte alusiva al tema y al artículo 1824 del Código Civil, sin citar ninguna norma.


2.2. Los segundos, al soportar la decisión en la declaración de un testigo y en la supuesta confesión del demandado, sin tener en cuenta la prueba allegada por la otra accionada, como los certificados laborales demostrativos, no solo de su capacidad económica para pagar el precio del apartamento, sino de la realidad del negocio y la ausencia de ánimo engañoso, «incurriendo en un yerro (…) categorizado como error de hecho (…)».


Para el impugnante, el ad quem omitió valorar las «pruebas documentales y testimoniales y la conducta procesal de las partes», pues no confrontó lo expuesto por el interpelado en la contestación de la demanda, con lo indicado en la supuesta confesión, como lo esgrimido por I.M.R., en cuanto el negocio fue cierto, pagó el precio y no hay lugar a conceder las pretensiones.


2.2.1. Cuestiona el análisis efectuado por el Tribunal al testimonio de A.S.M., al elevarlo a la categoría de testigo directo por el hecho de haberse «encarg[ado] de materializar el negocio jurídico que se efectuó entre [los demandados]», porque esa clase de transacciones no se realizan ante un testigo, sino del Notario; además, solo entresacó cuanto convenía de esa declaración, para sostener la simulación.


La respuesta del testigo, relacionada con el móvil de la enajenación, esto es, la protección pretendida por C.M. para su descendiente, no es conclusiva, pues la manifestación según la cual, lo buscado por él era dejarle un patrimonio a su hijo, de tal forma que cuando faltara, «no quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir», básicamente «es un concepto, una apreciación, nunca jamás una verdad de que la venta fue ficticia».


Referente a la cláusula de la escritura, alusiva al pago del precio por $94.000.000, para el casacionista, la explicación del testigo de que «simplemente se hizo como formalismo», pues C. le «manifestó (…) que era un traspaso de títulos (…) [debido a que] en la notaría y en la venta se debe especificar las condiciones con las que se hace el negocio, o la venta o el traspaso», refleja que tal deponente «sabe únicamente lo que le dice su amigo del alma», sin conocer lo sucedido en los fueros externo e interno de los contratantes, ni la capacidad económica de la compradora, demostrándose la parcialidad y mentira de su dicho, pues no es fuente de verdad que permita aniquilar lo consignado en la escritura pública.


2.2.2. En lo concerniente a la confesión del accionado Carmelo Eduardo Medaglia Corrales, a partir de cotejarla con lo señalado en la respuesta al escrito introductor en donde aceptó haberle vendido a la también accionada I.M.R.M. el inmueble, negó la falta de pago del precio y admitió la realidad del pacto, para el impugnante «lo que se deduce es que pagó (…) que (…) si hubo pago del precio», pues «(…) esa manifestación del no pago del precio, fue un decir de M. a su esposa (…) [a] quien (…) nada sobre lo del precio le consta».


Esa disparidad de criterios, anota, comporta «un cambio de aptitud (sic) ambas respuestas contienen manifestaciones que indican que hubo una venta o una negociación» y la donación no es negociación, infirmándose el argumento del accionado según el cual realizó la transferencia sin haber...

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