Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01841-00 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01841-00 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10207-2016
Fecha27 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01841-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10207-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01841-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por F.J.V.G. frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, en la cual han actuado los magistrados R.A.C., N.E.A.Q. y J.E.F.V.; extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario instaurado por Granbanco S.A. en el cual funge actualmente como cesionario del crédito N.F.B. Lozada, respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pide la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales querelladas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

En el referido pleito coercitivo, el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó las excepciones propuestas por el demandado, aquí tutelante, ordenando la venta en pública subasta de los bienes cautelados, previo su avalúo. Dicha determinación fue confirmada el 30 de enero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

El demandado, ahora actor, incoó un resguardo similar al presente, alegando la “(…) ausencia de reestructuración del crédito (…)”, negado por esta Sala de Casación el 28 de enero del corriente año (STC 528-2016), porque aquél no había realizado tal pedimento dentro del aludido compulsivo.

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó la terminación del litigio por la carencia del anotado requisito de procedibilidad para el cobro de préstamos para vivienda otrora pactados en UPAC, enfatizando allí que Davivienda S.A., entidad con quien suscribió la deuda originalmente, había confesado en la tutela primigenia que “(…) el crédito no [había sido] objeto de alivio (sic) (…)”.

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital a través de providencia de 5 de mayo de 2016, desestimó ese pedimento, y aprobó la liquidación de la obligación.

Para contrarrestar lo anterior, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero denegado y el segundo rechazado por improcedente el 5 de julio del corriente año.

Censura la no culminación del proceso por ausencia de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la deuda por haberse adquirido originariamente, debía ser objeto de “(…) reestructuración (…)”, lo cual nunca ocurrió.

3. Exige, por tanto, ordenar finiquitar el mencionado ejecutivo.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación querellada guardó silencio.

El otro juzgador convocado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber conculcado derecho alguno al promotor, pues le ha resuelto todos los reclamos a éste, en los términos legales, respetándole las herramientas jurídicas para oponerse a lo decidido.

2. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de N.F.B. Lozada en calidad de cesionario de Granbanco S.A., contra F.J.V.G., sin que el crédito haya sido “(…) reestructurado (…)”, y no acceder a la terminación del proceso por falta de aquél requisito.

2. Previo a abordar el estudio de este auxilio, analizará la Sala si con este nuevo instrumento iusfundamental el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya había instaurado una acción con base en supuestos similares.

De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:

El reclamante promovió el resguardo con radicación N° 11001020300020160008900, conociendo esta Sala de Casación Civil en primer grado.

En aquel asunto, el ataque se enfiló contra el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, por “(…) ausencia de reestructuración de la obligación (…)” del coercitivo materia de este subexámine.

Dicha súplica constitucional se negó por subsidiariedad el 28 de enero de 2016 (STC 528-2016), por cuanto “(…) el accionante no había formulado petición concreta y específica fundado en la falta de reestructuración (…)”. Decisión que no fue impugnada.

Así las cosas, es palmario que el señor F.J.V.G. no incurrió en conducta temeraria, por cuanto las circunstancias allí desatadas difieren de las ahora ventiladas, pues en concreto, aquí se cuestiona la negativa del juzgador a quo frente a la petición de aquél de finiquitar el ejecutivo por ausencia de “(…) reestructuración del crédito hipotecario (…)”.

3. Corresponde indicar que en este asunto no existe duda en torno al cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.

En cuanto al primero, se encuentra que hasta la fecha no se ha practicado la diligencia de remate del inmueble cautelado, y el amparo se incoó el 30 de junio de 2016, esto es, dentro del plazo estimado como razonable por esta Sala para acudir a esta jurisdicción[1]. Y en lo atinente al segundo, al haberse reclamado la conclusión del juicio por las causas reseñadas.

4. Por la importancia que entraña, es necesario poner de presente desde ya, que primigeniamente, C., hoy Davivienda S.A., el 21 de mayo de 1998 otorgó a F.J.V.G., un “(…) préstamo para vivienda (…)” por 4.523.5454 UPAC, documentado en el pagaré Nº 65140-8, avalado con garantía real sobre los inmuebles con matrículas N° 50C-1198008 y 50C-1198018.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, declaró terminado el juicio hipotecario que C. instauró contra V.G., el 28 de enero de 2003.

Dicho título valor fue endosado y el gravamen cedido a Granbanco S.A. el 23 de mayo de 2005. Posteriormente, el Juez Once Civil del Circuito le libró mandamiento ejecutivo a F.J.V.G. y a favor del endosatario, por 303.408,3482 Uvrs, que a 3 de junio de 2005 correspondían a $ 45’935.508,12 por el capital y los intereses moratorios al 16,125 % efectivo anual, causados desde la radicación del libelo.

Luego se aceptó la “(…) cesión (…)” que hizo Granbanco S.A. a Central de Inversiones S.A., y la de ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

Notificado el ejecutado formuló, entre otras, las siguientes excepciones:

“(…) pago total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de lo no debido, nulidad del título pagaré por alteración de las condiciones pactadas, inexistencia del título valor que presta mérito ejecutivo, (…) y falta de cumplimiento de la Ley 546 de 1999 en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional al no adecuar los títulos (…)”.

El a quo mediante sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó las defensas arriba señaladas, decretando la venta en pública subasta de los bienes, previo su avalúo, e impuso costas al vencido. Determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 enero de 2009.

El 27 de mayo de 2010, Gerenciamientos de Activos Ltda. trasfirió la acreencia a B.I.C., quien hizo lo propio a favor de N.F.B. Lozada.

Denegada la objeción de la liquidación allegada por el ejecutado, aquí actor, se aprobó la misma por $ 94’722.844,22.

Después, el 28 de octubre de 2011, se rechazó de plano el “(…) ...

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