Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00176-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00176-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002016-00176-01
Número de sentenciaSTC10299-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10299-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00176-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2016 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por H.J.U.N., a través de apoderado judicial, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Grupo Sentencias, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Administrativo – División de Asuntos Laborales de la misma entidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclama la protección de los derechos al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 80, cdno. 1).

En consecuencia, solicita ordenar «al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Grupo Sentencias, modificar las resoluciones 5757 y 6153 de 2015, y proferir en su lugar, la resolución que cumpla debidamente lo ordenado en la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en favor [suyo]» (fl. 82, cdno.1)

2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, de 28 de noviembre de 2012, condenó, a título de restablecimiento del derecho, al Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar la suma resultante como diferencia de los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir por el actor en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2000, así como de los que se causen posteriormente conforme a lo devengado en forma mensual sin la deducción de la prima especial de servicios.

2.2. En razón del fallo fueron emitidas las Resoluciones Nos. 5757 de 7 de octubre y 6153 de 4 de noviembre, ambas de 2015, en las cuales se desconoce lo ordenado por el Consejo de Estado, lo que constituye, en su sentir, una vía de hecho.

2.3. La accionada, basada en una sentencia del mismo orden, liquidó de forma debida, justa y legal a otro Juez de la República, razón por la cual es inadmisible que en su caso «se hubiese producido un cambio tan radical» (fls. 80 a 82, cdno.1)

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que dio respuesta a una petición que elevó el actor en el mismo sentido, indicando las razones por las cuales no era procedente la modificación o corrección de los actos administrativos[1], considerando que con ello se configuraba el fenómeno del hecho superado y solicitó desestimar el amparo constitucional (fls. 24 a 29, cdno.3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que el accionante «pude acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) al proceso ejecutivo consagrado en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011», agregó que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que implique conocer de fondo el asunto como mecanismo transitorio (fls. 91 a 98, cdno. 1)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor del amparo indicando que el fallo se motivó en la inexistencia de un perjuicio irremediable, el cual en efecto no existe, sin embargo adujo que le es imposible acudir al proceso ejecutivo porque la primera copia de la sentencia fue utilizada para acudir ante la entidad obligada al cumplimiento y actualmente no existe otro medio para rebatir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 116 a 118, cdno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que el resguardo deprecado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el promotor dispone de otro medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección de los derechos que estima conculcados, puesto que su queja está dirigida contra lo resuelto en actos administrativos de 7 de octubre y 4 de noviembre de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitidos en cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado; sin embargo el quejoso aduce que con tales actos no se acató cabalmente la referida providencia.

En ese orden de ideas, el cuestionamiento y debate de los pronunciamientos adoptados por la accionada debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 297 y siguientes de la ley 1437 de 2011[2], toda vez que lo que en concreto se cuestiona es el «adecuado» cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado en la que se ordenó el pago de sumas de dinero por concepto salarial y prestacional para restablecer los derechos del actor.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

(…) la Corporación ha señalado que...

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