Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01891-00 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01891-00 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10233-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01891-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10233-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-01891-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Jhon Alexander Quiroz Suescún en frente de la Sala de Casación Penal y E.M.A.F..



ANTECEDENTES


1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados dentro del pedido de extradición que hizo la República Bolivariana de Venezuela.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:

2.1.- Por intermedio de las «Notas Verbales II.2.C6.E3 003918 y II.2.C6.E3 004168 del 9 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente», la República Bolivariana de Venezuela solicitó su detención con fines de extradición en tanto que «el 21 de mayo de 2014 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales”».


2.2.- Así las cosas, con base en la «Circular Roja de Interpol número A-4526/6-2014 del 16 de junio de 2014, el 3 de septiembre de 2015 fue aprehendido» en la ciudad de Santa Marta.


2.3.- Tras agotarse las actuaciones propias de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia y del Derecho, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que «reconoció personería adjetiva a [su] apoderado […] y […] ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público indicó que no era necesario la práctica de alguna, mientras que la defensa guardó silencio, motivo por el que, con auto del 1 de marzo de 2015, se dispuso el traslado para alegar, dentro del cual solo se manifestó el Procurador Delegado».


2.4.- Finalmente, mediante providencia de 6 de abril de 2016, «se emite concepto favorable respecto de la solicitud de extradición [de él, quien es] ciudadano venezolano […], concepto que obedece a la vía de hecho desplegada por el operador judicial, apoyada en la falta de defensa técnica en que se encontraba […], toda vez que nombró como defensor de confianza a […] Edgar Mauricio Arenas Flórez, profesional del derecho que sólo aportó el poder y no desarrollo ninguna actividad jurídica ni probatoria en defensa de los intereses constitucionales y legales para el que fue contratado, por ello ante la carencia del recaudo probatorio y sin que se tomaran medidas al respecto, se procede a una valoración probatoria con una mera evaluación objetiva, sin tener en cuenta que por disposición supra legal le está prohibido expresamente al fallador emitir un fallo condenatorio o en este caso emitir un concepto favorable basándose única y exclusivamente en la responsabilidad objetiva o el lleno de los requisitos que exige el trámite que desde el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 se determina, sin que se le haya dado oportunidad a [él] de ejercer su derecho fundamental a la defensa, pues […] su defensor fue un convidado de piedra durante todo el trámite de solicitud de extradición».


Además, expone que «al momento de su captura y hasta la fecha está realizando tr[á]mite [de] reconocimiento de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de [Colombia], pues se considera un perseguido político de un gobierno, que prácticamente se ha constituido como de “facto” y que se ha identificado como un cruel perseguidor de sus detractores»; empero, acota que pese a que tales gestiones las «está efectuado desde mucho antes de que se librar[a] orden de captura con fines de extradición[, su] apoderado en su momento […] no informó ni solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta su vez oficiara ante la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, aspecto fundamental que era de obligatorio examen de parte de la Sala Penal del alto tribunal de Casación el determinar o no la prevalencia de dicho reconocimiento como Refugiado ante la petición de extradición», todo lo cual quebranta sus prerrogativas.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «a objeto de que no sea extraditado hasta tanto se resuelva su petición de Reconocimiento de Refugiado», se «decrete la nulidad de todo lo actuado o por lo menos desde el auto fechado el 4 de febrero de 2016, mediante el cual se corrió el traslado señalado por el artículo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y de contera se decrete su libertad de inmediato, pues el trámite de extradición fue el resultado de un procedimiento constitutivo de vía de hecho».



LA RESPUESTA DE LOS...

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