Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00359-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00359-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha22 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10081-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00359-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10081-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00359-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.M. de Castillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por la entidad convocada.

2. Para respaldar su reproche, acota que el 6 de abril de 2016, le solicitó a la autoridad convocada la “(…) certificación de la cédula de ciudadanía Nº 356583 (…)” con la cual se identificaba su padre, el señor R.M.C., requerida para iniciar proceso de sucesión intestada.

Aduce que a la fecha no le ha dado respuesta.

3. Pide, en concreto, ordenar “(…) contestar su misiva (…)” (fls. 1 a 2, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

La querellada señaló que según el Decreto Nº 1010 de 2000, la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional sino que la competencia para la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía le corresponde al Registrador Delegado para el Registro Civil.

No obstante, expresó que mediante oficio Nº AT1177 de 9 de junio de 2016, atendió la exigencia de la gestora, informándole que al consultar el Archivo Nacional de Identificación y el aplicativo de cédula electoral antigua a nombre de R.M.C., no se encontró registro de cedulación, por el contrario, el número 356583 figuró a nombre de G.B.C., “(…) no siendo viable expedir la certificación solicitada (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras advertir que la autoridad convocada “(…) sí contestó la reclamación (…)” (fls. 26 a 27, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora del resguardo realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 63, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

2. Respecto al alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya la Sala).

3. Censura la accionante, M.M. de Castillo, la falta de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil al requerimiento elevado el 6 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“(…) Me permito solicitarles se sirvan expedir certificación de cédula antigua cuyo número es el siguiente: 356583 con la cual se identificara mi padre (…) R.M.C., quien falleció el día 12 de abril de 1961 en el municipio de Teraimbe (Barbacoas), N.. Lo anterior en razón a que se requiere adelantar la sucesión del mismo (…)”.

4. Frente al pedimento anterior, la tutelada demostró haber remitido contestación el 9 de junio de 2016 (Nº AT1177) a la dirección de notificación suministrada por la petente, manifestándole:

“(…) Una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI;...

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