Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00122-01 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00122-01 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080022016-00122-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha22 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10084-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10084-2016

R.icación n.° 85001-22-08-002-2016-00122-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)




Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Naranjo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Colombia Energy Development CO. y Fernando Wilches González, con ocasión, el primero, del asunto de resolución de contrato impulsado por el último de los accionados frente a N.B.P..



  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Como fundamento de su reparo, asevera que es poseedora del terreno Los Capones, ubicado en el corregimiento de Tilodirán, en Yopal.


Dicho señorío estuvo inicialmente en cabeza de su compañero permanente, N.B.P., quien suscribió un contrato de promesa de permuta con F.W.G. el 17 de marzo de 1997, negocio en virtud del cual le fue entregado el bien referido.


Relata que B.P. fue víctima de desaparición forzada, declarándose su muerte presunta a partir del 17 de junio de 1999.


Advierte que cumplió con las obligaciones originadas en el citado acuerdo contractual, pues, entre otras, pagó “(…) la hipoteca de la Caja Agraria que gravaba el predio (…)” antes descrito; contrario al proceder de F.W.G., pues éste no sufragó el gravamen existente en favor del Banco Central Hipotecario sobre el lote permutado por Barragán Pérez, generando su posterior remate.


Mediante “fallo policivo” de 21 de febrero de 2011 se declaró probada su posesión y los actos perturbatorios cometidos por Colombia Energy Development CO., a quien se le ordenó lo pertinente para garantizar el ejercicio del señorío de la actora.


Acota que en el 2004 se impulsó el juicio objeto de reproche y aunque concurrió al mismo, no se le permitió intervenir por carencia de legitimación en la causa.


Indica que el 14 de abril de 2016 se declaró la nulidad absoluta de la promesa de permuta, providencia donde se desconoció la “prescripción extraordinaria” ocurrida respecto del inmueble en razón de su posesión, la cual detenta desde hace 19 años.


Si bien el demandante pidió autorización para constituir servidumbre petrolera sobre el terreno reclamado por la querellante en favor de Colombia Energy Development CO., y esa autoridad manifestó no ser de su resorte tal cuestión, sí expuso que “(…) las partes se hallan en completa libertad para disponer de sus derechos (…)”.


En su criterio, esa afirmación generó el levantamiento de la escritura pública de 13 de abril de 2016, instrumento donde los prenombrados pactaron la servidumbre enunciada sobre el lote habitado por ella.


Afirma que su hija, T.G.B.N., reconocida en el decurso como heredera de B.P., apeló la providencia dictada por el juez querellado, remedio concedido “ilegalmente” en el efecto devolutivo, por cuanto el artículo 323 del Código General del Proceso “(…) prohíbe expresamente hacer entrega de bienes (…) [e] impone conceder el recurso (...) en el efecto suspensivo por tratarse de un proceso declarativo (…)”.


Tras rebatir la valoración probatoria del funcionario acusado, sostiene que se encuentra en “(…) riesgo inminente de que el juez (…) materialice su sentencia antes de surtirse la segunda instancia, sin importarle la oposición que a la entrega del predio (…) present[e] (…)”, pues en esa diligencia podría dejarse al...

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