Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01951-00 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01951-00 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 1100102030002016-01951-00
Número de sentenciaSTC10265-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10265-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01951-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.H.M.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad acusada al dictar sentencia de segundo grado confirmando la emitida por el a quo, que a su vez negó el resguardo deprecado por él contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección constitucional y se ordene al juzgador colegiado que profiera un nuevo fallo de tutela en el que valore la normatividad y el material probatorio del proceso de restitución de inmueble arrendado.

B. Los hechos

1. M.C.J.Q. arrendó el inmueble ubicado en la calle 40 n.º 6-02 de Barraquilla a J.H.M.S., mediante contrato suscrito el 15 de julio de 2014.

2. En febrero de 2015, el arrendador presentó demanda contra el arrendatario, con el fin de que fuera declarada la terminación del contrato aludido y se restituyera el bien raíz correspondiente.

3. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, a quien correspondió el conocimiento de ese proceso, admitió el libelo el 4 de mayo de 2015 y ordenó el traslado a la parte pasiva.

4. Agotado el trámite de rigor, el fallador profirió sentencia de única instancia el 4 de abril de 2016, en la que accedió a las pretensiones del extremo activo.

5. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso acción de tutela contra la juez de la causa.

6. Este asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien denegó el resguardo en fallo emitido el 3 de mayo del año cursante, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

7. La decisión precedente fue impugnada por el censor.

8. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la ciudad mencionada, confirmó la providencia cuestionada mediante sentencia del 20 de junio siguiente.

9. Al momento de la interposición del presente asunto, la Corte Constitucional todavía no había pronunciado sobre la eventual revisión de la acción constitucional referida.

10. En criterio del reclamante se vulneraron los derechos invocados, dado que el Tribunal no adoptó una decisión de fondo en el fallo cuestionado, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades sustantivas, procedimentales y probatorias en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que fue objeto de queja constitucional ante esa autoridad. [Folios 149-158]

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 161]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que ese mecanismo no procede contra sentencias de tutela. [Folio 172]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:

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