Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52054 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52054 de 8 de Junio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente52054
Número de sentenciaSL9184-2016
Fecha08 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL9184-2016

Radicación n.° 52054

Acta 20


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FLORENTINO S.L. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por una S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.


Se acepta el impedimento formulado por el doctor L.G.M.B., en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente recurso.


I. ANTECEDENTES


La sociedad demandante solicitó que se declarara nulo por error grave el dictamen 0152-4605 de 22 de diciembre de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, «en el caso del señor F.S.L.» y, en consecuencia, pidió se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice la valoración para determinar la causa de la patología que padece y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.


Soportó las pretensiones en que la F.ía General de la Nación afilió a F.S.L. a la ARP COLMENA desde el Io de enero de 1996, pero que desde 1977 se desempeñaba como J. en varios municipios del departamento del Valle del Cauca y que desde 1991 se reportan antecedentes médicos siquiátricos como trastorno de pánico, que pasó a ser «de ansiedad generalizado con episodios de exacerbación por situaciones de alto stress que requirieron de incapacidades», como se lee en el resumen de su historia clínica, en la cual también se dejó constancia de «episodios de descompensación en el que la sintomatología se caracteriza por el incremento en la actividad sicomotriz, ansiedad marcada, ideas referenciales y persecutorias no delirantes y un compromiso severo en el desempeño de sus funciones ya que los niveles de ansiedad las comprometen».

De esos antecedentes, dijo, se desprende que S.L. venía presentando una enfermedad de base desde 1991, «no relacionada con la actividad laboral y así lo pone de presente el médico tratante» en la historia clínica, de lo cual era plenamente consciente la EPS Coomeva, pues lo trataba desde hacía más de 10 años, como enfermedad de origen común, lo que se evidencia con el oficio de 18 de junio de 2006, de la F.ía General de la Nación, dado que para el 21 de mayo de 2004, cuando se estructuró la invalidez, el afiliado se encontraba incapacitado por enfermedad general, de suerte que no estaba desempeñando las funciones propias de su cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito.


Sostuvo que al revisar la calificación de primera instancia emitida por la EPS Coomeva, COLMENA ARP calificó las patologías como de origen común; empero, ante petición de Cajanal, la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.35% de origen profesional, no obstante que este último ítem no fue solicitado. Que el dictamen no fue notificado a la ARP el 22 de diciembre de 2004, como lo dijo la Junta Regional, sino el 21 de febrero de 2005 y que, ante el fracaso del recurso de reposición que interpusiera, el expediente fue enviado a la Junta Nacional; que luego de una serie de incidentes relacionados con una tutela interpuesta por S.L. con el propósito de que se tuviera por válida la primera notificación, la Junta Nacional decidió no resolver la apelación que la accionante interpuso contra el dictamen, el que declaró en firme, con lo cual le fue violentado su derecho al debido proceso.


Finalmente, adujo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca adolece de error grave, pues ignoró que la enfermedad de base fue un trastorno de pánico y que la noticia del traslado del demandado a la ciudad de Florencia, que no se efectivizó, incidió en la incapacidad. Aseveró que S.L. está en capacidad de seguir desempeñando su cargo, «en funciones similares o en las mismas, pero sin exponerlo a situaciones de Stress, que son el detonante de la enfermedad de base».


La Secretaria Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada y la «innominada». En calidad de previa, propuso la de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.


Desmintió la afirmación de la ARP accionante en cuanto a la afirmación del médico tratante del otro demandado de que la enfermedad que padece esta persona no tiene nexo causal con la actividad laboral que ejecuta. Admitió que aquél ente de seguridad social calificó la patología como de origen común, por lo cual se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien consideró que «se trata de una enfermedad que en el trabajador ha asumido las características de crónica y de gravedad que lo incapacitan frecuentemente para desempeñar su labor, se agrava por el riesgo ocupacional existente y por el ambiente laboral que propicia el agravamiento de la enfermedad». Advirtió que la calificación que llevó a cabo a instancias de Cajanal, incluyó el origen de la pérdida de la capacidad de trabajo, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley y que la notificación del dictamen se atuvo a lo reglado por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 pero, extrañamente, las constancias del envío y entrega del oficio desaparecieron, por lo que se remitió un nuevo oficio a la ARP, lo que generó toda la problemática descrita en el escrito de demanda, que terminó con la negativa de la Junta Nacional a resolver la apelación interpuesta por la demandante. Insistió en que el origen de la enfermedad de F.S.L. fue profesional (fls. 100 a 111).


El apoderado de la persona natural demandada aunque no propuso excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la afiliación a la ARP Colmena y su condición de juez desde 1977, así como la agravación del cuadro patológico de su representado desde cuando se le informó sobre su traslado a Florencia; también, la calificación que emitió la EPS Coomeva y la ARP actora, pero descalificó la valoración que hicieran los profesionales médicos adscritos a esta última. Negó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca excediera sus facultades al extender la valoración al origen de la patología. Admitió haber presentado acción de tutela, así como su resultado y advirtió que la notificación del dictamen se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 (fls. 145 a 153).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien declaró que «RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. SEGUROS DE VIDA, no es responsable por la prestación pensional del señor FLORENTINO SILVA LONDOÑO»; mediante auto de 23 de marzo de 2010, aclaró que la absolución favorece a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Impuso costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La confirmación del fallo del a quo, en virtud de la alzada que interpuso el vencido en juicio, estuvo precedida de las siguientes consideraciones:


Copió la definición de enfermedad profesional del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, así como el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para significar que conforme al segundo precepto, ante la justicia laboral ordinaria proceden «las acciones legales» contra las decisiones de la Juntas de Calificación de Invalidez, tal cual lo contempla el Decreto 2463 de 2001.


Observó que la designación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como perito dentro del proceso, obedeció a la solicitud que oportunamente elevara la demandante, sin objeción del convocado a juicio; además, las Juntas Nacional y Regionales son los organismos que la Ley 100 de 1993 ideó en orden a dictaminar sobre el origen de una enfermedad y establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral. También, dijo que conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todos los jueces pueden acudir a las dependencias oficiales en aras de obtener peritaciones y que el J.L. no está sujeto a tarifa probatoria (art. 61 C.P.T). Enseguida, expuso:


Para la evacuación de dicha prueba se envió oficio a la F.ía General de la Nación para que dicha institución enviara la copia de la historia laboral del doctor S.L., de su historia clínica y de si había informe de amenazas que hubiera recibido en ejercicio de su cargo. En el mismo sentido se requirió al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y a la EPS Coomeva (fls. 223-225).


Lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejando constancia que había citado al paciente para valoración médica el 2 de marzo de 2009, a la cual no asistió, procedió a calificar con base en la historia clínica obrante en el expediente, en la información enviada por Coomeva, en el concepto psiquiátrico del Dr. C.F. y del Médico Psiquiatra tratante Dr. M. La Rotta (fl. 705 vto), que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del D.F.S.L. era del 55.40%, pero que el origen de la enfermedad no era profesional sino COMUN.


Encuentra la S. que mediante providencia dictada en 3a audiencia de trámite se corrió traslado por el término de ley a las partes del dictamen enviado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 710 y que el mismo fue declarado en firme en la continuación de dicha audiencia (fl. 711) cuando igualmente fue...

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