Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57469 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 57469 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL10817-2016 |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL10817-2016
Radicación n° 57469
Acta 27
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR FABIO MARÍN BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
En uso de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
- ANTECEDENTES
Héctor Fabio M.B. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2009. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y agencias en derecho.
El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS y cotizó aproximadamente 590 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Presentó solicitud ante el ISS, el día 30 de enero de 2009, para acceder a la pensión de vejez. Por medio de la Resolución Nº 014514 de 2009, la pasiva le negó la prestación, con el argumento de que no acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a ella, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 1º de febrero de 1949, es decir que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que la norma que le es aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Añadió que cumplió 60 años de edad el 1º de febrero de 2009, y que reúne 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al tener acreditadas desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 9 de enero de 2009, un total de 590 semanas, según da cuenta la misma resolución. Agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante estuvo afiliado al ISS y cotizó 590 semanas, que presentó solicitud de pensión y presentó reclamación administrativa; frente a los demás los negó. Adujo que a pesar de que el actor tenía cumplidos más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no acreditó la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez, pues al no poder acceder a la prestación en virtud del régimen de transición, la norma aplicable a su caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de la edad y la densidad de semanas requeridas, traducidas en 1150, y de acuerdo a lo consignado en la Resolución 014514 de 2009, el demandante sólo acredita 590 semanas.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción e imposibilidad de condenas en costas.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Adjunto Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y no probada la de prescripción, absolvió al Instituto de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-177 de 2005, y consideró que:
En el caso de autos no existe duda de que el actor nació el 1° de febrero de 1949 (folio 5), por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, contaba con más de 40 años; sin embargo, según se observa de la historia laboral arrimada a la foliatura (folios 33 a 35), el demandante sólo inició a cotizar a partir del 1° de noviembre de 1996, en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; situación que pese a que en principio le permite acceder al régimen de transición, impide establecer el régimen anterior aplicable, ya que no existe noticia de que se encontrara afiliado a alguno, y recuérdese que antes de la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social, existían innumerables regímenes pensionales, siendo precisamente la unificación de ellos, uno de los objetivos fundamentales de la Ley de seguridad social, por lo que la inviabilidad de aplicación del régimen de transición no se funda en la ausencia de afiliación al Seguro Social antes del 1° de abril de 1994, sino, en la ausencia de afiliación a algún régimen pensional antes de esa fecha, lo que lleva a concluir que el actor, carece de la expectativa que se protege a través de la consagración de la transición pensional y en ese sentido, su situación pensional debe ser definida siguiendo la regla general de aplicación de las Leyes en el tiempo, por lo que deberá confirmarse la Decisión de Primera Instancia.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y profiera condena según lo peticionado en el libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, así:
Acusa la sentencia por vía directa «por interpretación errónea del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993, EN RELACION CON LOSA ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Lay 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 21 del C.S.T. ».
En el desarrollo de la acusación, el censor cuestiona la interpretación que hizo el ad quem del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que la eficacia de los beneficios de la transición no puede depender de haber estado afiliado o no a un sistema pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por no haberlo establecido así la norma.
Añade que los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son disyuntivos, sin que se exija la concurrencia de ambos eventos para acceder a los beneficios del mencionado régimen, sin que...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90321 del 11-07-2022
...Pensiones»; que en ese sentido, se había adoctrinado en las sentencias CC C596-1997; CSJ SL801-2013, CSJ SL2129-2014, CSJ SL8801-2015, CSJ SL10817-2016 y CSJ Adujo que, de igual forma, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al decidir la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 81......