Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35714 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Número de expediente | 35714 |
Número de sentencia | AP5148-2016 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP5148-2016
Radicación n° 35714
Aprobado acta nº 243
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
El Tribunal Superior de Manizales, a través de su S. Penal, en audiencia pública llevada a cabo el 7 de diciembre de 2010 resolvió declarar la preclusión de la indagación adelantada en contra de H.Y.E., Juez Segundo de Familia de esa ciudad, por el presunto delito de prevaricato por acción.
Inconforme con la decisión la denunciante, actuando en calidad de víctima, interpuso recurso de apelación que examina y decide esta S..
ANTECEDENTES
1. Mediante denuncia presentada ante la F.ía General de la Nación por G.E.E.R., el 29 de octubre de 2009, se puso en conocimiento que H.Y.E. habría incurrido en conducta contraria a la ley en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra de José Bayron Arcila Jaramillo, asignado al despacho a su cargo, esto es, actuando como Juez Segundo de Familia de Manizales – Caldas.
Explicó la quejosa que el funcionario judicial profirió en el mencionado proceso varios autos decretando supuestas e infundadas nulidades, con desconocimiento de normas procesales de orden público y obligado cumplimiento, pretendiendo dejar sin valor las pruebas judiciales para practicar de nuevo otras ya obrantes en el proceso.
Manifestó que el funcionario judicial abusando y aprovechando su poder se extralimitó arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones como se demostró en la acción de tutela que ella hubo de promover y fue decidida en sentido favorable a sus pretensiones en sentencias proferidas en primera instancia por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, y en segundo grado confirmatoria de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyas copias adjuntó.
Explica, que se declaró probado que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho en sus decisiones, ordenándole adecuar el trámite normal del proceso.
2. La F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 17 de noviembre de 2009, dio inicio a la indagación preliminar con base en la referida denuncia elaborando el correspondiente programa metodológico a cumplir mediante órdenes a policía judicial tendientes a establecer la procedencia o no de la acción penal.
Se dispuso obtener, y en efecto se recaudaron, los actos administrativos de nombramiento y posesión de H.Y.E. en el cargo de Juez Segundo de Familia de Manizales, en encargo y provisionalidad inicialmente y en propiedad a partir del 22 de noviembre de 2005 y 5 de abril de 2006, en su orden, al igual que de sus antecedentes disciplinarios y penales.
Igualmente, se practicó inspección al proceso de alimentos adelantado en ese juzgado, promovido por J.B.A.E. en contra de J.B.A.J., del que también se obtuvieron copias de algunas piezas procesales consideradas de interés.
Se obtuvieron copias, también, de las decisiones adoptadas en el proceso tramitado con ocasión de la acción de tutela instaurada por G.E.E.R..
Fue escuchado en interrogatorio el denunciado juez H.Y.E., que explicó el decurso del proceso de alimentos en cuestión y las razones por las que profirió las decisiones de anulación de las actuaciones allí surtidas; así mismo, aportó copias de la decisión proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales – S. Disciplinaria en el sentido de archivar la investigación preliminar iniciada a raíz de queja en su contra presentada por la abogada G.E.E.R..
Y de algunas diligencias llevadas a cabo en una investigación disciplinaria por él presidida, seguida a un empleado del juzgado a su cargo cuya importancia, indica, estriba en que el servidor es defendido por la mencionada abogada.
3. Agotadas las labores de indagación solicitó la F.ía delegada la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referida a la atipicidad de la conducta, porque no se reunían los ingredientes normativos del delito de prevaricato por acción en lo que atañe al tipo subjetivo. Esto es, ausente en la conducta del indagado el dolo.
Explicó que las discrepancias entre las decisiones del juez denunciado y la posición de la parte demandante en el proceso ejecutivo de alimentos que estuvo a su cargo, no configuran de suyo una decisión contraria a derecho.
Agregó que aquellas decisiones no se puede concluir fueron adoptadas dolosamente, siendo distinto que, de acuerdo con los fallos de tutela que se estudiaron el caso, se concluyera que el funcionario judicial en el análisis realizado para proveer como lo hizo incurrió en yerros afectantes del proceso que se tramitaba en el despacho judicial dirigido por él, los cuales se corrigieron al fin y al cabo con el cumplimiento que dio a las órdenes de tutela que acató.
En suma, la conducta del juez YARA ECHEVERRI no realizó el injusto típico por ausencia del componente del tipo subjetivo del dolo.
La denunciante G.E.E.R., actuando en calidad de víctima reconocida, se opuso al pedimento de la F.ía citando apartes de los fallos de tutela de primera y segunda instancia que adjuntó con la queja y se refirió a los autos que profirió el denunciado de manera irregular, aduciendo, además, que incumplió las órdenes impartidas en el fallo de amparo que ella promovió.
Criticó la insistencia manifiesta del juez incriminado en practicar pruebas innecesariamente porque ya obraban en el proceso, dirigiendo la actuación de manera arbitraria tanto así que para remediar la situación tuvo que pedirle que se declarara impedido (sic), único camino para lograr el avance procesal conforme lo había ordenado la sentencia de tutela.
El Ministerio Público destaca que es completo el acopio probatorio logrado por la F.ía dentro de sus atribuciones investigativas, así como la posibilidad de pedir la preclusión de la indagación en consideración a que en las dos decisiones cuestionadas, por medio de las cuales, según el entendimiento del juez, debía decretarse la nulidad procesal por extemporaneidad en la proposición de una tacha de falsedad y la falta de decreto de pruebas, se advierte el ánimo de salvaguardar el debido proceso a pesar que pudieran parecer contrarias a la ley procedimental.
No advierte designio doloso en el juez que las profirió, destacando que interpretó las normas aplicables -artículos 145 y 332 del Código de Procedimiento Civil- según la realidad procesal teniendo en cuenta que su antecesor pretermitió el auto de pruebas esencial para resolver la controversia, motivos por los cuales se aúna a la petición de preclusión de la indagación seguida contra H.Y.E., esto es, porque comparte el criterio acerca de la atipicidad subjetiva en su conducta, carente por demás del propósito de afectar el bien jurídico.
La defensa del indiciado afirma que en la actuación judicial cuestionada su mandante respetó el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, de manera que la nulidad que dispuso lo único que pretendía era preservarlo, destacando que si bien el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia era posible promover la acción de revisión si era del interés de la parte demandante.
De otra parte, enfatiza que el juez cumplió la orden de tutela, no como afirma la denunciante, situación que se puede corroborar en el expediente de tutela que dispuso archivar el incidente por desacato propuesto; al igual que con las determinaciones de la jurisdicción disciplinaria que en primera y segunda instancia lo absolvieron de responsabilidad en esa materia.
Advera que el funcionario obró con el convencimiento íntimo de que su actuación estaba ajustada a la ley, por todo se suma a la solicitud de preclusión de la indagación presentada por la F.ía.
HERNANDO YARA ECHEVERRI, indiciado, manifestó que no incurrió en conducta ilícita porque su única pretensión cuando declaró la nulidad procesal era subsanar las falencias trascendentales en que se había incurrido en el proceso de alimentos promovido por la aquí denunciante.
Aduce en su favor la absolución de los cargos en el proceso disciplinario, para que se precluya la indagación conforme pidió la F.ía delegada.
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante proveído de 7 de diciembre de 2010 la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar la preclusión de la indagación penal seguida en contra de H.Y.E., acorde con lo pretendido por la F.ía delegada, porque no resulta predicable que en la conducta objeto del averiguatorio hubiese incurrido en dolo -elemento subjetivo del tipo-, es decir, dirigido su voluntad a cometer el injusto de prevaricato por acción.
Para asumir esa conclusión hizo remisión el juez colegiado a jurisprudencia de la Corte y doctrina que hablan del tipo subjetivo, enfatizando que el tipo doloso describe la conducta voluntaria e intencionalmente encaminada a provocar un resultado típico, concluyendo que de los elementos probatorios allegados no se colige en manera alguna la voluntad e intencionalidad de violar las normas prohibitivas por el aquí indiciado.
Precisó el Tribunal que no existió ánimo torticero en él, ni resultaba posible concluir con los medios de convicción acopiados que tuvo la deliberada intención de proferir decisiones contrarias a la ley cuando declaró
…la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 17 de junio de 2005 en el que se ordenó iniciar el incidente de tacha por falsedad, al considerar en sus dos primeras decisiones (autos 28 de febrero y 27 de junio de 2006) que la petición que dio lugar al incidente fue extemporánea y posteriormente (auto 19 de septiembre de 2006) que se había pretermitido la etapa procesal de...
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