Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47660 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SP11015-2016 |
Número de expediente | 47660 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP11015-2016
Radicación N° 47660.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el F. Delegado ante el Tribunal de Florencia y por el Defensor del acusado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante la cual condenó a J.J.T.L. por el delito de prevaricato por acción agravado, absolviéndolo por el punible de falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 15 de agosto de 2012, en la vereda El Caraño del municipio de Florencia, Caquetá, a eso de las ocho de la noche, miembros de la policía judicial capturaron a los señores H. y R.C.L., en momentos en que transportaban, a bordo del vehículo de placas SAK-669, nueve bolsas plásticas negras que contenían en su interior sustancia sólida en pasta color habano, que sometida a prueba preliminar arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 11.191,1 gramos, siendo incautado el vehículo de marras.
Al día siguiente, el entonces F. Seccional 2 de Florencia adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, JOSÉ JAIR T.L., a quien correspondieron las diligencias preliminares, resolvió entregar de manera definitiva el vehículo de placas SAK-669, al abogado D.F.M.R., quien representaba los intereses de la señora D. Martínez Cuellar, aduciendo, entre otras razones, que ésta demostró su propiedad sobre el automotor.
2. Procesales
Previa solicitud de la F. delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante el J. Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra J.J.T.L., por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal, que se significaron materializadas en el proveído a través del cual se entregó definitivamente el camión que transportaba la droga. El imputado no aceptó los cargos.
A continuación, el J. negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la F.ía, por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 2014.
La delegada de la F.ía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de noviembre de 2013.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2014, y la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril del mismo año.
El juicio oral se inició el 14 de abril de 2015 y luego de varias sesiones concluyó el 25 de agosto siguiente.
El 21 de octubre del mismo año se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se condenó a JOSÉ JAIR T.L. como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses; le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria. A su vez, se absolvió al acusado, en decisión complementaria de fecha 27 de enero de 2016, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro de este asunto, el Tribunal comenzó por excluir del caudal probatorio la copia del expediente contentivo de la investigación iniciada el 15 de agosto de 2012 en contra de H. y R.C.L., identificado con el radicado 18-001-60-00552-2012-00056, y el testimonio de Maritza Chavarro Anturi, con quien se incorporó dicho documento.
A renglón seguido, el a-quo inició el análisis del delito de Falsedad ideológica en documento público, para concluir que, si bien, aparece probado que el acusado, al momento de expedir la orden de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, fechada el 16 de agosto de 2012, consignó «una serie de situaciones que no corresponden a la verdad procesal conocida en ese momento por el funcionario judicial que la expidió», lo cierto es que la F.ía no logró demostrar el elemento subjetivo de la tipicidad, razón por la cual debía absolverse a J.J.T.L. por esa conducta punible.
Por otra parte, en relación con el delito de prevaricato por acción agravado, luego de analizar las normas de la Ley 906 de 2004 que reglamentan la figura del comiso, señaló que la procedencia del mismo reclama de una de las siguientes condiciones, respecto del bien: «i) Que pertenezca al autor de la conducta punible y provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión del reato; o ii) Que sea utilizado como medio o instrumento para perpetrarla o sea producto de la misma».
Advirtió, de conformidad con ello, que pudo probarse cómo el señor H.C.L., autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ejercía «actos de dominio en proindiviso con la señora D. Martínez Cuellar« sobre el vehículo de placas SAK-669, automotor que fue utilizado como medio para la comisión del delito, por lo que dicho rodante era susceptible de comiso; pese a ello, JOSÉ JAIR T.L. ordenó su entrega contrariando de manera manifiesta la ley.
En cuanto hace a la tipicidad subjetiva, estima el Tribunal que aparece demostrada, en primer lugar, por la vasta experiencia laboral y académica del fiscal acusado y, en segundo término, por la «extraña celeridad con la que obró para entregar el automotor», al punto que sacrificó un permiso que le había sido concedido para adelantar sus estudios en la ciudad de Bogotá.
Acorde con lo anotado, luego de considerar que la conducta es antijurídica y culpable, concluyó que J.J.T.L. es autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, razón por la cual emitió sentencia condenatoria en su contra.
L O S R E C U R S O S
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El representante de la F.ía
En primer lugar, solicita se revoque la decisión por medio del cual se absolvió a J.J.T.L. por el delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, también se profiera sentencia condenatoria por esa conducta punible, pues, en su sentir y contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas válidamente incorporadas al juicio oral revelan que el fiscal acusado «siempre tuvo conciencia de su actuar ilegal».
Ello, acota, se desprende de la sola lectura de la decisión de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, en donde consignó (i) que el automotor no había sido utilizado para la comisión del delito, lo cual no es cierto, y (ii) que a la solicitud de entrega del vehículo tantas veces mencionado le fue anexada la tarjeta de propiedad y la copia de la revisión técnico mecánica, lo que tampoco ocurrió, pues la ausencia de los mismos quedó demostrada con los testimonios de F.A.V.T., L.B.D. y J.A.M..
Asevera el F. impugnante que, si bien, nadie es infalible, cuando los errores se cometen «con una magnitud que varía sustancialmente el sentido general del escrito, resulta inaceptable como en el caso de análisis. Más, si con tamañas inexactitudes se entrega un vehículo alterado para transportar alucinógeno e impide posteriores diligencias de verificación; tal como aconteció con el camión luego de ser recibido por la poseedora D. Martínez».
Solicita, además, que se modifique el monto de la caución impuesta por el Tribunal, con la que se pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria concedida a T.L., pues, el mismo no se compadece con la capacidad económica del condenado ni es «coherente con la naturaleza del delito cometido»
Por último, pide que se determine «con claridad el horario, jurisdicción y los días de la semana que podrá dedicarse al trabajo; con la finalidad de no terminar siendo burlada por falta de claridad de tales situaciones», pues, el a-quo omitió referirse a ello.
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El Defensor
En un acápite titulado «consideraciones iniciales» el abogado defensor desarrolla dos puntos específicos. El primero, lo denomina «La renuncia al permiso», y afirma que, contrario a lo manifestado por el a-quo, no es cierto que su prohijado haya ordenado la entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669 «a pesar de que se encontraba gozando de un permiso remunerado para viajar fuera del departamento», pues, el permiso iniciaba a las 2 de la tarde del día 16 de agosto de 2012, y la decisión se adoptó antes de esa hora.
Además, afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal, «de una entrega acelerada de un vehículo no puede generarse estructuración de responsabilidad penal», dado que ningún reproche se puede suscitar cuando, como en este caso, el fiscal actuó con celeridad en el cumplimiento de su función, máxime que por las circunstancias del caso le era imperativo adoptar la decisión que se acusa de prevaricadora.
El segundo punto desarrollado por el defensor se rotula «La prueba del estupefaciente» y busca demostrar que el Tribunal de manera equívoca parte del supuesto que la sustancia hallada en el vehículo es cocaína, cuando no existe prueba que dé cuenta de ello, como quiera que el a-quo excluyó la prueba documental –entre ellas, el resultado del test PIPH-, introducida con el testimonio de...
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