Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2008-00162-01 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2008-00162-01 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-010-2008-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaSC11294-2016
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

SC11294-2016

R.icación n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandados F., J.D. y L.M.A.C., en su condición de herederos determinados del causante H.O.A.M. contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

J.N.F.D. demandó a los menores F., J.D. y L.M.A.C. y a los herederos indeterminados del difunto H.O.A.M., para que se declarara que entre aquella y éste existió una sociedad patrimonial desde el 22 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2007.

B. Los hechos

  1. La demandante convivió con H. O. Africano Mesa de manera permanente, singular e ininterrumpida, desde el 22 de agosto de 2003 hasta el día de su deceso, ocurrido el 8 de diciembre de 2007. [F. 142, c. 1]

  1. Durante ese período los compañeros conformaron una comunidad de vida estable y se comportaron como marido y mujer, aunque no tuvieron descendientes. [F. 142, c. 1]

  1. La pareja adquirió seis inmuebles, un vehículo, la empresa Unión Nacional de Catedráticos E.U. y un depósito bancario por valor de $112.478.348. [F. 148, c. 1]

  1. H.O.A.M. se casó con R.M.C.C. el 17 de junio de 1994, en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá, enlace que estuvo vigente hasta el día del deceso de aquel. [F. 198, c. 1]

  1. Producto de ese vínculo marital nacieron los menores L.M., J.D. y S.F.A.C., los días 30 de noviembre de 1996, 25 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2003, respectivamente. [F.s 195 a 197, c. 1]

  1. Mediante la escritura pública nº 00077 de 21 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá, los esposos liquidaron la sociedad conyugal. [F. 111, c. 1]

  1. Los hijos de H.O.A.M. iniciaron el juicio de sucesión del difunto ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. [F. 149, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 26 de febrero de 2008 se presentó la demanda, admitida por auto de 7 de marzo siguiente, se ordenó correr el traslado de rigor y emplazar a los herederos indeterminados. [F. 154, c. 1]

  1. Notificada la representante legal de los demandados, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó: «carencia del derecho a demandar la existencia de unión marital de hecho su liquidación». [F. 192, c. 1]

El curador ad litem designado a los sucesores indeterminados manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el juicio. [F. 276, c. 1]

3. Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la relación afectiva entre la demandante y el difunto, no cumplió con los requisitos legales para su existencia, porque no tuvo las características de permanencia, continuidad y singularidad, «menos aún de publicidad o seriedad»[1]. [F. 812, c. 3]

  1. Apelada esa decisión, la demandante adujo que el a quo no analizó en conjunto las pruebas, sino que las valoró de manera independiente y parcial, cuando con sustento en los medios persuasivos recaudados se acreditó que entre la actora y el difunto se conformó una unión marital por espacio superior a los cuatro años. [F. 10, c. 7]

D. La sentencia impugnada.

El 5 de julio de 2013 se dictó el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia, en su lugar, declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y dispuso que entre el fallecido y la demandante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31 de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2007. [F. 32, c. 7]

El ad quem consideró con base en la prueba documental y testimonial; en especial de las declaraciones solicitadas por la actora, que ésta y el difunto iniciaron una relación de noviazgo y, posteriormente en el año 2003, decidieron irse a vivir juntos, para compartir techo, lecho y mesa y socorrerse mutuamente.

Por el contrario, los testimonios pedidos por la parte demandada, con base en los cuales se pretendió acreditar que H. O. Africano Mesa continuó la relación marital con su esposa R.M.C.C., presentaron serias contradicciones y no lograron explicar de manera clara, las razones por las cuales tuvieron conocimiento sobre los hechos relatados.

A su vez, los familiares del fallecido declararon que él convivió con su cónyuge, hasta el día de su deceso; sin embargo, tras valorar su relató, -sostuvo el Tribunal- que era evidente que no tenían conocimiento sobre la vida diaria de H.O..

Consideró el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial que la presencia del causante en la casa de su esposa, era ocasional y que de acuerdo con las reglas de la experiencia es normal que un individuo visite el hogar en el que permanecen sus hijos junto a su progenitora, sin que tal circunstancia signifique que entre ellos exista una real y efectiva convivencia; además, de otros motivos por los cuales pudo asistir a la casa en la que residía su cónyuge, con el fin de realizar arreglos locativos en la vivienda o participar en la junta de Acción Comunal del barrio, entre otras.

De otro lado, estimó que el nacimiento de un hijo de los esposos, en nada afectaba la configuración de la unión marital de hecho, porque su concepción fue anterior a la del inicio de la convivencia entre la actora y el fallecido.

En todo caso, -precisó el ad quem- cualquier duda que pudiera existir en torno a la existencia de la unión marital de hecho, fue despejada por la testigo A.I.P., prueba decretada de oficio por el juzgado, quien tuvo conocimiento directo del transcurrir de la vida profesional y particular de los involucrados, su declaración fue consistente, veraz y concluyente y no se advirtió la intención de la declarante de interferir a favor o en contra de alguna de las partes.

Por último, precisó que las fotografías aportadas no eran idóneas para dilucidar los hechos en debate, porque no permitían establecer la fecha en que fueron tomadas, los lugares, ni las demás circunstancias para su adecuada valoración.

Por consiguiente, concluyó que no se probó la excepción de mérito denominada «carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación», declaró acreditada la existencia de la unión marital de hecho y la de la sociedad patrimonial, desde el 31 de agosto de 2003 y hasta el día del deceso de H. O. Africano Mesa.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada formuló tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, el primero con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los otros dos con sustento en la primera, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, estos últimos se despacharán conjuntamente, pues la censura es común en ambas acusaciones, y radica, en esencia, en la preterición de la prueba documental y el cercenamiento de algunos testimonios.

PRIMER CARGO

Con respaldo en el motivo quinto de casación, los recurrentes alegaron que se configuró la nulidad consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, porque se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debido a que se le impidió interrogar a la demandante y a los testigos G.C.P. de S., R.V.A. y M.d.C.E..

El apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a la práctica de esas pruebas, debido a una enfermedad que le sobrevino de manera repentina, más no por culpa o negligencia, motivo por el cual las referidas declaraciones están afectadas de nulidad absoluta, porque fueron practicadas con violación del debido proceso. Ese vicio procesal –sostuvo el impugnante- es insubsanable, por disposición constitucional y legal (numeral 4 artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), de ahí que el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado.

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