Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02058-00 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918413

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02058-00 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02058-00
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5224-2016
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5224-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02058-00

B.D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el estrado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción popular promovida por U.A.B.L. contra Banco Bancolombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1. El 28 de abril de 2016, ante el primero de los despachos citados, el actor promovió acción popular contra Banco Bancolombia S.A., toda vez que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con intérprete y guía intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005» (fl. 4, cdno. 1).

En el libelo indicó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 14 No. 13 27 Santa Rosa de Cabal Rda» y que el lugar de vulneración está ubicado en Montería (f. 4, cdno. 1).

2. Con proveído de 29 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dispuso remitirlo al despacho de Montería, comoquiera que «en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en [ese lugar]» (f. 5, vto., c. 1).

3. Frente a la anterior determinación el gestor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto «la operadora judicial no puede convertirse en la sucedánea de [su] elección a prevención» y trajo a colación un precedente de esta Corporación sobre el particular (rad. 2009-00121-00) (f. 6, c. 1).

4. El despacho mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente (f. 6 a 7 vto., cdno. 1).

5. El Juzgado Civil del Circuito de Montería, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que:

«la acción popular fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y que se señala como domicilio de la accionada la ciudad de Santa Rosa de Cabal, situación que fue reiterada por el actor en el escrito por medio del cual presenta recurso de reposición contra el auto que rechaza la acción por falta de competencia (…). Así, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se torna válida la escogencia del...

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