Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01687-00 de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928829

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01687-00 de 11 de Julio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha11 Julio 2016
Número de sentenciaAC4375-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01687-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC4375-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-01687-00


Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de M., dentro del proceso ejecutivo promovido por G.H.L.T. contra S.R.P..

1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El actor pide librar orden de pago por $1’300.000 e intereses.


1.2. La causa petendi. La demandada aceptó una letra de cambio, la cual no ha descargado.


1.3. Fijación de competencia en el libelo. La accionada es “vecina de esta ciudad” (fl.3); el juez municipal de Bogotá, ante quien acciona, es competente «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes (…)».


1.4. Por auto de 30 de octubre de 2015 el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá dijo carecer de competencia, porque al tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el llamado a conocer es el juez del domicilio de la opositora, y en este caso lo es M., a donde envío la actuación (fl. 8).


1.5. El Juzgado Civil Municipal de M., receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como el domicilio de la accionada es Bogotá, según la demanda, aquel otro funcionario es quien debe asumirlo (fl. 9).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.


2.3. Como la pieza inicial afirma que el domicilio de la demandado es Bogotá (fl.3), incluso en su parte postrera indica que el de este lugar es el competente «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, [y] por el domicilio de las partes» (fl.4), es el servidor judicial del Distrito Capital el llamado...

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