Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44878 de 22 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 22 Junio 2016 |
Número de sentencia | SL11428-2016 |
Número de expediente | 44878 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL11428-2016
Radicación n.° 44878
Acta No. 22
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2009, en el proceso que instauró I.G.M. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El accionante en mención, demandó en proceso laboral a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con la indexación de la primera mesada, así como el pago de las mesadas causadas, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas, al igual que se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de la empresa demandada y su afiliación a la seguridad social.
Como fundamento de tales pedimentos, indicó en resumen: (i) que prestó sus servicios personales a Álcalis de Colombia Limitada -ALCO LIMITADA- en liquidación, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que la relación laboral se desarrolló entre el 11 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, en forma continua e ininterrumpida; (iii) que pertenecía a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia Limitada –SINTRALCALIS-; (iv) que recibió todos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa; (v) que en dicho acuerdo se estableció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, para quienes hubieran prestado sus servicios durante 20 años o más a la empresa y cumplieran 53 años de edad; (vi) que fue despedido después de tener 20 años de servicio, quedando pendiente el cumplimiento del requisito de la edad, lo cual ocurrió el 2 de junio de 1997, pues nació el mismo día y mes de 1944; (vii) que al cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante oficio fechado 11 de agosto de 2000; (viii) que el fundamentó de la demandada para negar la solicitud obedeció a «unas supuestas interrupciones» del contrato de trabajo, equivalentes a 79 días por huelgas, suspensiones y permisos, sin especificar qué días correspondían a cada concepto ni las fechas en que ocurrieron; (ix) que ALCO LTDA en liquidación fue siempre una empresa de economía mixta del orden nacional y, por ende, todos sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales; (x) que el régimen jurídico aplicable a dichos empleados antes de la Constitución del 1991 no les permitía hacer huelga, por eso sus conflictos se sometían a Tribunal de Arbitramento Obligatorio; (xi) que durante su vinculación laboral no existió ninguna huelga legalmente declarada, que es la circunstancia que la ley prevé como causal de suspensión del contrato de trabajo; (xii) que su último salario mensual fue la suma de $397.518,oo; y (xiii) que agotó la reclamación administrativa respecto de cada una de las peticiones de la presente demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, el último salario devengado y los extremos temporales del contrato de trabajo, aclarando que el tiempo total de servicios fue de 19 años, 11 meses y 1 día; igualmente admitió que dicho trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estipuló una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 53 años de edad, manifestando que él no tiene derecho a esa prestación por no cumplir con el requisito de tiempo de labores; del mismo modo dijo ser cierto que existió suspensión del contrato de trabajo del actor por «79 días no laborados» por «faltas, huelgas y permisos», con la aclaración que ese tiempo no suma para efectos del reconocimiento de «vacaciones, cesantías y pensión de jubilación»; por último, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y que se agotó vía gubernativa. De los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora y que los otros no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, y dentro de los hechos o razones de defensa sostuvo que en este asunto había operado el “fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION», por cuanto al demandante a su desvinculación se le cancelaron las prestaciones sociales con un tiempo servido de «19 años, 11 meses y 1 día», a lo cual el trabajador manifestó estar de acuerdo y firmó el respectivo paz y salvo, sin elevar ningún reclamo, aceptando el citado descuento relativo a los 79 días por permisos, huelgas y faltas, por lo que resulta extemporáneo y cualquier «reclamo derivado del descuento de los 79 días se encuentra más que PRESCRITO», pues la oportunidad para validar dicho tiempo le precluyó a la parte actora, por no haber demandado este punto dentro de los tres (3) años siguientes al retiro de la empresa que se vencían en marzo de 1996, no siendo la presente demanda ordinaria el escenario para ello.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de diciembre de 2006, resolvió condenar a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional de forma vitalicia, a partir del 2 de junio de 1997, fecha de causación del derecho, en cuantía de $397.518,oo mensuales, la cual será reajustada anualmente con el IPC. Así mismo, condenó a la demandada a cancelar el valor de $87’471.267,oo, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período del 2 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2006 y las que se sigan causando con posterioridad al fallo. De otra parte, ordenó incluir al demandante en la nómina de pensionados, afiliarlo a la seguridad social, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la parte vencida en el proceso.
Para ello consideró, que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es a la demandada a quien le corresponde probar los hechos bajo los cuales se fundamenta la negación del derecho convencional a favor del trabajador, y que ante la falta de acervo probatorio en este sentido, es decir, en cuanto a demostrar la huelga, los permisos o las faltas al trabajo en que haya incurrido el...
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