Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 037 2006 00322 01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 037 2006 00322 01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 037 2006 00322 01
Número de sentenciaSC11786-2016
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC11786-2016

Radicación n° 11001 31 03 037 2006 00322 01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada, a través de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la S. Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que L.C.A. promovió frente a la SOCIEDAD SANVALE S. en C y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES

1. Solicitó la actora ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 17 No 88-15, apartamento 202, del Edificio Parque Chicó del Distrito Capital, junto a un garaje y un depósito. S. pidió la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


2. Como sustento fáctico de sus súplicas básicamente esgrimió que, sobre los bienes solicitados en pertenencia ha ejercido actos de señora y dueña, concretados así: (i) “el pago constante de las cuotas de administración desde el año 1987”; (ii) “las mejoras sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, las cuales se probarán con testigos que se relacionan en el capítulo de pruebas”; y (iii) finalmente aduce que su posesión la ha ejercido “de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietaria por más de 18 años (sic)”.


3. Admitido el escrito introductorio, la pasiva por conducto de mandatario judicial lo contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: (i) carencia de derecho para pedir la prescripción adquisitiva de los inmuebles y (ii) petición antes de tiempo.


Las personas indeterminadas citadas al juicio, a través de curador ejercieron su derecho de defensa, y excepcionaron inexistencia de los elementos legales necesarios para declarar la usucapión.


3.1 La sociedad opositora a su vez, presentó demanda de reconvención, exigiendo (i) que se declare que la actora principal es poseedora de mala fe de los inmuebles pretendidos; (ii) la restitución de sus propiedades y (iii) la compensación de todos los deterioros sufridos en ellas y los frutos civiles que la Empresa hubiera podido recibir desde el 6 de julio de 2006 hasta la fecha en que se disponga la entrega.


En sustento de su réplica señaló que, mediante instrumento público No 1276 de 6 de julio de 2006 otorgado en la Notaría 44 de Bogotá, compró los bienes a S.V.O., quien a su turno los había adquirido por transferencia realizada de M.E.O., persona que anteriormente obtuvo la propiedad de los inmuebles, de conformidad con la escritura pública No 2242 de julio 26 de 1996, de la Notaría 35 de la misma ciudad.


Dijo que la señora C.A. fue testigo de la celebración del negocio jurídico, y a pesar de que habitó el apartamento por un acto de mera liberalidad, primero de su antiguo dueño y excompañero SANTIAGO VALENCIA y después por decisión de SANVALE S. en C. cuyo único socio comanditario es su hijo S.F.V.C., maliciosamente y en franco desconocimiento del único título con que cuenta como tenedora, se predica ahora poseedora.


4. Admitida la demanda de reconvención, la accionante principal la contestó y como medios exceptivos propuso inexistencia de causa para demandar por parte de SANVALE S. en C.; (ii) simulación y nulidad del contrato suscrito entre la empresa y S.V.O. y (iii) la genérica.


5. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 29 de junio de 2012, negando tanto las pretensiones principales como las de reconvención.


En efecto, frente a las súplicas iniciales de L.C. señaló que, “conforme al acervo probatorio no existe el acto que indique en qué momento hubo interversión del título de tenedora a poseedora”.


Sobre la demanda de reconvención, tras enumerar los presupuestos de la acción reivindicatoria, advirtió que no estaba acreditado el requisito alusivo a “la posesión en el demandado”, en este caso de la convocante principal.


Interpuesto recurso de apelación por la Sociedad referida, el cual se confirió por auto de 16 de julio de 2012, ante el Tribunal la promotora inicial adhirió a la impugnación ya concedida y expresó su propia réplica de la sentencia.


Decidió el juez plural al desatar la alzada lo siguiente:


PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que la Sociedad SANVALE S.EN C., propusiera al dar contestación a la demanda con que se dio inicio a este litigio las cuales denominó: ‘CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR…’ y ‘PETICIÓN ANTES DE TIEMPO’.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se confirma el numeral primero de la sentencia proferida el pasado 29 de junio (…) en cuanto negó las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia promovida por la señora L.C. ARISTIZABAL contra S.S.E.C.


TERCERO: Declarar fundada la excepción de ‘SIMULACIÓN… DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD SANVALE S. EN C. Y EL SEÑOR S.V.O.’.


CUARTO: Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el aparte del numeral primero de la sentencia (…) en cuanto negó las pretensiones reivindicatoria y consecuenciales contenidas en la demanda de reconvención promovida por S.S.E.C., contra L.C.A..


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, señaló que como ambas partes recurrieron el fallo de primer grado, analizaría el proceso “sin limitación alguna”.


Seguidamente mencionó los “presupuestos ontológicos de la usucapión”, y dijo que “conforme al fallo recurrido y la sustentación del recurso de apelación adhesiva” es respecto de la posesión, “sobre la que radica la inconformidad en la medida en que el a quo la tuvo por no demostrada por el tiempo que al efecto exige el art. 2532 del C.C., antes de la vigencia de la L. 791/02, por corresponder a la norma vigente para la época que la actora de la demanda de pertenencia aduce haber empezado a poseer”.


Advierte que la señora L.C. no acreditó una posesión por espacio de 20 años o más, bastando para ello que en el hecho cuarto del escrito genitor expresó “que llevaba en posesión más de dieciocho (18) años”, ligereza insalvable en la que incurrió la demandante al manifestar de manera “grave e imprecisa la temporalidad de la posesión que alegara”.


En relación a ese mismo aspecto, agregó que “la demandante principal habita el inmueble desde la época en que fijaran allí su residencia junto con el señor SANTIAGO VALENCIA OLARTE, en razón de la relación existente entre ellos, misma que data del año ochenta y siete (1987), así como también que la adquisición de los inmuebles se verificó en el año noventa y seis (1996), cuando la relación de pareja aún no había sufrido rompimiento alguno. Situación que permite concluir que mal podría ella invocar posesión exclusiva de los bienes inmuebles (…)”, por suerte que, a lo sumo, para el momento de formular la demanda, habría acreditado tenencia con ánimo de señora y dueña pero por tiempo inferior al exigido para usucapir, pues la adquisición de los bienes por parte del señor VALENCIA OLARTE data de1996, “y la convivencia de la pareja se extendió, por lo menos, hasta el año 2001 (…) luego, la posesión de la demandante apenas tendría inicio pero sólo a partir del rompimiento de la relación, acaecido en el citado año”.


De tal manera, anota, si el ingreso de la accionante a los inmuebles se produjo para que los compañeros establecieran ahí su residencia familiar, “la consecuencia lógica es que únicamente” desde que el consorte salió del hogar “es que puede predicarse que aquella intervierte su título” de tenedora a poseedora, fenómeno este de la interversión del título respecto del cual citó jurisprudencia de la Corte.


Concluye afirmando sobre la declaración de pertenencia, que si la demanda tan solo se radicó el 18 de julio de 2006, “acreditaría una posesión de escasos cinco años, tiempo a todas luces insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones (sic)”, siendo en este aspecto adecuado el fallo de primera instancia.


Acto seguido, procedió a estudiar los presupuestos de la acción de dominio formulada por la empresa, de acuerdo a las previsiones del artículo 946 del C.C., enumerándolos uno a uno.


Recordó el argumento del a quo consistente en que la deficiencia probatoria situaba a la demandante en la mera tenencia y no en la posesión, deducción que tildó de “abiertamente desenfocada”, pues dijo que era una inferencia “carente de soporte sustancial, como quiera que de la deficiencia de prueba o por la demostración fehaciente de que el tiempo para usucapir no se ha cumplido, no cabe deducir que no se posea el bien y que, simplemente, solo se tenga (…)”.


Expuso, que dentro del marco de la acción de dominio, el derecho de propiedad que le asiste a la empresa sobre los bienes en disputa, no admite dudas con base en las escrituras públicas allegadas y los propios folios de registro, mismos que dan cuenta “de una cadena ininterrumpida de transacciones enajenatorias”, que se remontan a fecha anterior a la posesión acreditada en el proceso por L.C.A..


Advirtió que correspondería analizar los otros elementos de la reivindicación, sino fuera porque resultaba necesario primeramente abordar la excepción de simulación planteada al responder la reconvención, propuesta dirigida precisamente a desvirtuar la calidad de propietaria de la sociedad referenciada.


Explicó, inicialmente, cual es la naturaleza del instituto simulatorio, su clasificación...

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