Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2012-00155-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929409

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2012-00155-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5545-2016
Número de expediente11001-31-10-008-2012-00155-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC5545-2016

Radicación nº 11001-31-10-008-2012-00155-01


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de petición de herencia y reivindicatorio promovido por Rogelio García Serrano, en contra de F.Á.C. de L., Mireya L. Caro, N.E.L. de Peña, Juan Camilo Lancheros Peña, C.A.L.P. y L.A.A.P..


ANTECEDENTES:


1.- El demandante acumuló pretensiones propias de la petición de herencia y la reivindicación, en orden a obtener: (a) la declaración de su condición de heredero testamentario a título universal en la sucesión de Rubén Darío L. Cano; (b) el reconocimiento de su derecho a ser adjudicatario del 50% de los bienes hereditario; (c) la inoponibilidad de las enajenación realizadas de los activos sucesorales; y (d) el pago del valor del 50% de los bienes enajenados que no puedan reintegrarse a la masa (c. 1, f. 89-104, 111-113).


2.- Los convocados se notificaron por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2012 (c. 2, f. 27-31), día en que presentaron la contestación oponiéndose a las pretensiones. La demandada L.A.A.P. se notificó por aviso y dentro del término legal se abstuvo de responder la demanda (c. 2, f. 174).


3.- El 16 de diciembre de 2014 el juez de primera instancia profirió fallo en el que declaró la vocación hereditaria del actor y condenó a la señora F.Á.C. de L. a restituir los bienes a ella adjudicados en la sucesión notarial adelantada, para lo cual ordenó rehacer el trabajo de partición. En cuanto al predio enajenado, la condenó al pago de $164.000.000 y al reconocimiento de frutos por un valor de $55.045.116. Se negó lo relativo a la restitución del inmueble (c. 4, f. 396-425).


4.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2016, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la decisión de primera instancia (c. 5, f. 143-157).


5.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación el 12 de febrero de 2016 (c. 5, f. 158), el cual fue concedido por el Tribunal (c. 5, f. 222), después de reponer la decisión que lo había negado.


CONSIDERACIONES


1.- La determinación que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se formuló el recurso de casación, esto es, el 12 de febrero de 2016 (c. 5, f. 158), en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”.


2.- La casación se clasifica como un remedio extraordinario, en tanto su finalidad es la revisión de la providencia impugnada, de acuerdo con las causales expresamente señaladas en la legislación y argüidas por el actor, sin que sea dable que el juzgador se adentre a revisar de nuevo el caso o las actuaciones procesales, más allá de los ataques que en concreto se formulan1.


Para salvaguardar esta naturaleza, la regulación ha dispuesto unas condiciones objetivas para su concesión y admisión, so pena que la impugnación se torne inviable y la sentencia cuestionada adquiera carácter definitivo.


El interés para recurrir es una de estas condiciones, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso en los siguientes términos:


Cuando las pretensiones sean...

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