Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00204 00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929413

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00204 00 de 25 de Agosto de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5378-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00204 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Agosto 2016
MateriaDerecho Civil



AC5378-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2016 00204 00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciseis (2016).



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Oralidad de Popayán (Cauca) y el Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO MUNDO MUJER.


ANTECEDENTES


1. El demandante presentó contra la entidad financiera señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl.1), argumentando lo siguiente:


La Corporación accionada «no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc e Icontec».


Informa que tal omisión, desconoce los mandatos de la ley 472 de 1998, 232 de 1995, 12 y 361 de 997 y el artículo 13 superior.


2. El negocio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, quien por auto de 1º de diciembre de 2015 (fl. 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Popayán, C..


Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda, que


Conforme el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con las reglas generales del Procedimiento Civil, y según los expuesto por el demandado, en relación con el domicilio de la entidad accionada, se tendría, en principio, que este juzgado debería conocer de la acción popular formulada. Sin embargo, al verificarse que tal afirmación no es cierta, pues el certificado de existencia y representación de la accionada, que el Despacho allegó al expediente, (sic) da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor.


En tanto que otro aspecto de importancia que señala el actor y que el Juzgado precisa pertinente abordar, es que en el memorial demandatorio, se sostiene de manera inteligible, que la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada se genera en su oficina de Bucaramanga-Santander, es decir, en una de sus agencias, lo cual, a todas luces, priva al Juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa bajo el criterio o factor de competencia “lugar de ocurrencia de los hechos”».

Por ende, concluyó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR