Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02161-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929585

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02161-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02161-00
Número de sentenciaAC5554-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5554-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02161-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, el estrado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y el despacho Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por A.A.A. contra S.O.N.. I. ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2016, ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró demanda contra el extremo opositor, toda vez que este «aceptó a favor del [demandante] dos títulos valores representados en letras de cambio (…) p[or] un total de dos millones doscientos setenta y cinco mil pesos mcte (sic)» (fl. 3, cdno. 1), pero indica que «el plazo se encuentra vencido y la demandada no ha cancelado ni el capital ni los intereses». En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá en razón del «cumplimiento de la obligación, domicilio de las partes y por la cuantía» (fl. 4, cdno.1). 2. El despacho Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, a quien le correspondió conocer de asunto primeramente, rechazó la demanda con proveído de 11 de mayo del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, toda vez que «se indica como lugar de domicilio de la demandada la ciudad de Bogotá, y no se indica otro, y conforme a la norma en cita, el juez de tal localidad es el competente para conocer de ésta» (fl. 7, cdno. 1). 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y remitió el rito a los Jueces Civiles de Soacha, tras estimar que «aunque en el encabezado de la demanda se hubiere señalado como domicilio de la ejecutada esta ciudad, lo cierto del caso es que se encuentra radicada en la carrera 21 No. 36-19, MZ 21, casa 24, Barrio El Nogal de Soacha, según el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, el juez competente para conocer del presente proceso es el Juez Civil Municipal de Soacha» (fl. 11, cdno. 11). 4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha rechazó la demanda y planteó la colisión negativa de esta especie, pues manifestó que pese a que el juzgado remitente reconoce expresamente que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Bogotá D.C., modifica de manera ligera la competencia atribuida por el actor y por la Ley a los juzgados del Distrito Capital, dándole al lugar donde se puede notificar la ejecutada la misma connotación de domicilio cuando no lo es, por cuanto corresponde a conceptos disimiles uno de otro según lo tiene establecido copiosa y basta jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (fl. 13, cdno. 1). II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de todos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. El numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, en los ritos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, puede alterarse la regla del factor territorial que establece que el contencioso debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, dándole la potestad al actor de incoarlo ante el lugar en donde debían cumplirse las obligaciones. Al respecto la Sala ha manifestado que: Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un ...

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