Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02234-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02234-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11339-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02234-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11339-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02234-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Centro de Diagnóstico Automotor la Victoria S.A.S., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las citadas autoridades judiciales, al rechazar en primera y segunda instancia el incidente de desembargo que promovió dentro del proceso ejecutivo seguido contra J.A.B.P., Y.B.V. y N.P.P..

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos tales pronunciamientos y se trámite el referido incidente.

B. Los hechos

1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cursa proceso ejecutivo que promovió J.E. y L.A.M.T. contra J.A.B.P., Y.B.V. y N.P.P..

2. En el citado juicio, la parte ejecutante, solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles, maquinaria, y equipo de propiedad de los demandados, «que se hallen en el centro de Diagnóstico Automotor ubicado en la carrera 21 No. 8B – 58», de la ciudad de Villavicencio.

3. La anterior medida cautelar se decretó en auto del 25 de febrero de 2014, y para la práctica de la misma, se comisionó con amplias facultades al Inspector de Policía de la localidad.

4. El 26 de junio de 2014, el inspector comisionado llevó a cabo la diligencia en la cual se declaró legalmente secuestrados los bienes muebles.

5. El 25 de septiembre de 2014, el promotor del amparo radicó escrito en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre maquinaria y equipos de su propiedad.

6. En auto del 18 de marzo de 2015, se rechazó por extemporánea la anterior petición, porque «…el auto que tuvo por incorporado el Despacho comisorio No. 0020 se notificó por estado el 21 de agosto de 2014, por lo que los 20 días otorgados por la norma en comento finalizaban el 16 de septiembre del mismo año», de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

7. Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

8. En interlocutorio del 14 de octubre del año pasado, se mantuvo la postura cuestionada, y se concedió el medio de impugnación secundario.

9. El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del 14 de marzo de 2016, confirmó el auto recurrido.

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró su derecho fundamental invocado, porque los juzgadores accionados desconocieron que el término para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares se empieza a contabilizar a partir del auto que ordenó agregar a los autos el Despacho comisorio diligenciado.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído a través del cual se confirmó el rechazo del incidente de levantamiento de medidas cautelares, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal accionado precisó de entrada que «el término estipulado en la norma citada debe contabilizarse desde el momento en que el despacho comisorio es incorporado al expediente de donde se libró la orden de practicar la medida cautelar, a lo que resulta menester deducir el tiempo durante el cual el proceso se encontraba al despacho».

A continuación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «…la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para asegura el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas…».

«En ese orden de ideas, resulta claro que la norma en comento hace alusión a que el derecho de defensa resulta efectivo en este caso cuando el tercero tiene conocimiento de la diligencia, y a falta de claridad sobre este criterio, deberá atenderse el momento en el que debía conocerlo».

A continuación sostuvo:

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